REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000066
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 02 de mayo de 2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública ZONIA ALMARZA, por delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de GERARDO RAUL BLANCO PEREZ.

LOS HECHOS: En fecha 31 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 09:30 p. el ciudadano GERARDO RAUL BLANCO PEREZ, se dirigiía con unos amigos en su bicicleta marca cobra tipo cross, color azul y negro, serial 12036 para el carrusel a la altura de la manga de coleo, adyacente al mercado Hexagonal en Quibor, lo interceptaros dos (2) ciudadanos en una bicicleta de cross de color cromado, uno de ellos que era un muchacho flaco blanco de unos veinte años aproximadamente de camisa amarilla y pantalón blue jean, lo apuntó con un arma de fuego amenazándolo de muerte; mientras que el otro sujeto flaco, bajo de piel clara de pantalón blue jean y franela gris, identificado como el adolescente (Identidad Omitida), trató de atrapar a sus compañantes, por lo que estos se vieron en la necesidad de salir corriendo. El adolescente despojó a Gerardo Blanco de su bicicleta y de su cartera contentiva en su interior entre otras cosas de cinco mil bolívares (5.000,oo) en efectivo, mientras que el otro lo apuntaba con el arma de fuego; y se dieron a la fuga en sendas bicicletas, conduciendo la de la víctima, quien lo despojó.
A poco de ocurrir el hecho se denunció a una comisión policial que patrullaba por el sector, quienes al realizar un operativo en la zona, los visualizan dándole la voz de alto y al hacerle la respectiva inspección corporal, al adulto se le incautó a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revólver, y al adolescente la bicileta robada, en la cual se transportaba.

ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito, con la denuncia que realiza la víctima Gerardo Paul Blanco Pérez, que indicó que dos personas una de ellas manifiestamente armada lo interceptaron mediante amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, amenazándolo el adulto y el adolescente despojándolo de sus bienes; con el acta de aprehensión donde los funcionarios policiales que intervinieron indican que al adolescente se le incautó el vehículo que denunció la víctima que se le había sustraído; con la experticia practicada a la bicicleta donde se indican sus características y sus seriales en estado originales; el reconocimiento en rueda de individuos practicado por la víctima al imputado donde lo reconoció como interviniente en el hecho punible, la experticia de reconocimiento al arma que portaba el adulto, la entrevista realizada a la víctima en la fiscalía del Ministerio Público donde ratificó los hechos.
De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal, y se ordena su enjuiciamiento en su carácter de autor o perpetrador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: 1.- De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico rocesal Penal (COPP) por aplicación supletoria del 537 de la LOPNA las testimoniales de los funcionarios policiales, Marcelino Freitez y Cristian Salóm, la del ciudadano Gerardo Paul Blanco Pérez, víctima de los hechos; 2.- De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el 239 último aparte eiusdem , las testimoniales de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Yanny Rodríguez, Eusimio Triana y Jerónimo Medina, quienes realizaron diligencias de investigación durante la fase preparatoria; 3.- De conformidad con el artículo 339 del COPP numeral 2 del COPP por remisión del artículo 537 de la lOPNA, se admite el Reconocimiento en Rueda de Individuos que se le realizó al adolescente acusado, por la víctima Gerardo Blanco para ser incorporado por su lectura.
No se admiten: 1.- Como documentales para ser incorporadas por la lectura el acta policial suscrita por los funcionarios Marcelino Freitez y Cristian Salón, el informes de las experticias realizadas por los expertos Eutimio Triana y Jerónimo Medina ya que se tratan de experticias que de conformidad con el artículo 239 último aparte del COPP; deben ser incorporados en la audiencia de juicio por las testimoniales de las personas que las realizaron, y el fundamento jurídico artículo 358 del COPP utilizado por la fiscalía sólo es aplicable a aquellos documentos que de conformidad con el artículo 339 eiusdem la incorporación se realizan por la lectura, 2.- El reconocimiento en rueda de individuos que se le practicó al coperpetrador Jogerson José Camacho Jiménez, en el tribunal de control ordinario por cuanto fue una prueba que no fue controlada por el acusado (Identidad Omitida) ni por su defensa.

MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con el artículo 579 literal G de la LOPNA, se ratifican las medida cautelares que ha venido cumpliendo el adolescente contenidas en el artículo 582 literales b, c y f de la LOPNA, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la presentación cada 15 días antes este tribunal, siendo esta una modificación que venía cumpliendo ante la prefectura de Quibor y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima Gerardo Paul Blanco Pérez.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena el envío de las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LISETT GUDIÑO PARILLI