REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto


Barquisimeto, 05 de Mayo de 2003
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000016


Visto el cómputo de pena cursante al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la presente causa, del cual se desprende que a partir del día 04 OCT-04 el penado: JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.725.315, en virtud de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, puede acceder al beneficio de prelibertad de conmutación de pena en confinamiento, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


El Artículo 53 del Código Penal preceptúa:


“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”


Prima facie, se aprecia que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. Empero, la estructura funcional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo contempla el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se le asigna a los Tribunales de Ejecución las siguientes:

Velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es además competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Conforme a ello, el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del ordenamiento jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Esta posición, encuentra apoyo en reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, sostuvo que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución son:.

“...juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...” (Sala Penal. 02/08/01 A. Angulo Fontiveros.)

Siendo ello así, es de fuerza concluir, que son los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad, aquellos competentes para conocer y decidir sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, y en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera.


SEGUNDO
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR


El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que………………………………………………………………………………………..

“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena , en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”

En tal sentido, el autor patrio Hernando Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, dice……….……………………………………………. ………………………………..

“...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

Por otra parte, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado ut supra, establece los requisitos de procedibilidad, para que el penado requirente pueda acceder al goce del beneficio de conmutación de la pena en confinamiento.

Así tenemos que, como primer requisito se requiere que el penado solicitante haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme; como segundo requisito, es menester que el solicitante del beneficio de prelibertad aquí analizado, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purga la condena impuesta, una CONDUCTA EJEMPLAR….………………...……………………………………………….

Ante la encomendada labor de buscar el fin de la función para que fue creada la Ley, este juzgador en ejercicio de tan excelsa tarea dentro de la metodología teleológica, pasa a constatar en actas, el cumplimiento de los citados requerimientos legales, previa realización de las siguientes consideraciones.

Al hacer un análisis de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 353, carta de conducta emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mediante la que se deja expresa constancia de que el penado JUAN ISABELINO MARTINEZ, durante su permanencia en ese centro de reclusión ha observado una conducta BUENA.

Ante ésta realidad procesal, es claro que la pretensión del hoy penado, referida a la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, es indefectiblemente improcedente en derecho, toda vez que, como lo dejamos claramente establecido con anterioridad, el Artículo 53 del Código Penal preceptúa como requisito impretermitible para el otorgamiento del Beneficio impetrado, que el penado haya observado CONDUCTA EJEMPLAR..

Siendo ello así, y no encontrándose colmados en actas los extremos necesarios para la procedencia de la conmutación del resto de la pena por cumplir por el penado JUAN ISABELINO MARTINEZ en confinamiento, es forzoso concluir, que la solicitud interpuesta es inviable en derecho y así, de seguida, será pronunciado en la dispositiva de la presente decisión.


TERCERO
DISPOSITIVA


Por las fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la conmutación del resto de la pena impuesta al penado JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Carrera 13 C, entre Calles 48 y 49 N° 48-39 Barquisimeto, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, en virtud de no encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad previstos por el Legislador en los Artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse Copias Certificadas de la misma con Boletas de Notificación a la Defensa y la Fiscal 13 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y líbrese oficios a los Ciudadanos: Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexándole la respectiva Notificación del penado: JUAN ISABELINO MARTINEZ ALVARADO. Cúmplase..



EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION N° 4


ABG. ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA



EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL SANCHEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma se certificó la presente resolución, se libro oficios, respectivamente, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO,





AJGA/delixe