REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000651

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 07/01/2004, por el Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano RUBÉN JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.241.122, residenciado en Barrio San José carrera 1 con calle 1 casa s/n de esta ciudad, quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias de ley. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado RUBÉN JOSÉ PERDOMO, entró detenido el 16/05/2003 y salió en libertad en fecha 11/12/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Ahora bien, a dicho penado le fue otorgada por el Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal, en fecha 11/12/2003; razón por la cual este Tribunal ordena el CESE de dicha medida y ordena en consecuencia el reingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; en virtud de que el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez ingresado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena.-.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Captura a Nivel Nacional.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.


El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,







ASUNTO: KP01-P-2003-000651
carmen t.