REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de abril de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000622

Vista la solicitud formulada por la Abog. Sioly Osorio de Rondón, Defensora Pública Penal N° 9, en el sentido de que se reconsidere la decisión de fecha 03-02-2005 mediante la cual este Tribunal declaró improcedente el beneficio de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a su defendido JORGE ARMANDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.878.566, de 23 años de edad, nacido 12-04-1979, hijo de María Yépez; esta Juzgadora a objeto de decidir si es procedente o no tal pedimento, pasa emitir pronunciamiento, y a tal fin observa lo siguiente:

En fecha 03-02-2005 este Tribunal de Ejecución declaró improcedente el beneficio de Redención de la Pena, al ciudadano JORGE ARMANDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.878.566, por no satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó audiencia con las partes, a fin de imponer al penado en referencia de la decisión dictada. En dicho acto, realizado el 15-02-2005 la Defensora Pública Penal Abog. Yoly Mendez (Suplente), manifestó que vista la redención practicada al ciudadano Enderye Peraza, causa del ciudadano Jorge Armando Yépez, quien quedó privado de su libertad el mismo día y por el mismo delito en este asunto, solicitaba por el efecto extensivo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplique el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practique a su defendido la Redención por el Trabajo y el Estudio y que el mismo fuera incluido en la próxima Junta de Redención. Visto lo solicitado, este Despacho, en fecha 16-02-2005 remitió oficio N° 1935 a la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), del cual no se ha recibido respuesta.

Posteriormente, en fecha 28-03-2005, la Defensora Pública Penal, Abog. Sioly Osorio de Rondón, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles donde solicita, con fundamento a lo establecido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconsidere la decisión de fecha 03-02-2005 mediante la cual este Tribunal declaró improcedente el beneficio de Redención al ciudadano JORGE ARMANDO YEPEZ y por consiguiente, le sea otorgado dicho beneficio, para que el mismo pueda optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Visto que el penado YEPEZ JORGE ARMANDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.878.566, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Barrio el Bolívar adyacente a la Escuela Fe y Alegría, Barquisimeto Estado Lara, quien fue condenado en fecha 19 de diciembre de 2002, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; a fin de proveer sobre la procedencia de la solicitud por parte de la defensa, del Beneficio de Redención de Pena solicitado, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, esta juzgadora aprecia:



El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. Por otra parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana, determina la garantía por parte del Estado, para la rehabilitación del penado y la obligación de velar por sus derechos humanos; que en todo caso se preferirán las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad. En este orden de ideas, debe apreciar esta juzgadora el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la carta fundamental, como es que el estado garantiza la no discriminación y el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos.

Así las cosas, para el presente caso en concreto se aprecia lo siguiente: La edad del penado; que se incorporó prácticamente desde el inicio de su privación a trabajar en el centro penitenciario donde se encuentra recluido y su buena conducta. Considera esta juzgadora que si la finalidad de la pena es la reinserción del penado, la única forma de lograrlo es a través del trabajo y el estudio, máxime cuando el penado tiene la disposición.

Por otra parte, tomando en cuenta que en fecha 8 de abril del presente año, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento mediante el cual suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que lo previsto en los artículos 493 y 508 del Código Adjetivo Penal, al aplicarlo en todos los casos, sin apreciar el caso concreto es contraproducente ya que logra un desestímulo en los penados al trabajo y al estudio y en consecuencia a su reinserción como hombres y mujeres útiles a la sociedad, y que los mismos coliden con lo previsto en los artículos 2, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad jurisdiccional y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el control difuso y el 19 del Código Adjetivo Penal, que establece que el juez debe garantizar la incolumidad constitucional, esta juzgadora desaplica en este caso en concreto el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena Redimir la Pena por el Trabajo al penado de autos y computársela desde esta misma fecha a la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Adjetivo Penal, desaplica el artículo 508 ejusdem, y ORDENA Redimir la Pena por el Trabajo y computársela desde esta misma fecha a la pena impuesta, al penado YEPEZ JORGE ARMANDO titular de la Cédula de Identidad N° 14.878.566, ampliamente identificado. Notifíquese a la Defensora Pública Penal, Abog. Sioly Osorio Rondón. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 3


Abog. Rubia Castillo de Vásquez

El Secretario
RCdeV/