REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001552
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 01/04/04, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual modifico la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, y en consecuencia CONDENO al ciudadano JOSE GREGORIO DORANTES CRESPO, venezolano, natural de Carora, de 23 años de edad, nacido el 23/03/81, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.441.324, soltero, hijo de Felicia Ramona Crespo y Pedro Dorantes y residenciado en Caserio Quebrada Grande frente a la Iglesia y a la Escuela Casa S/N de la población de Carora Estado Lara; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 82 ibidem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado fue detenido en fecha 24/OCT/03, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta SIETE (07) MESES, faltándoles en consecuencia por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO pena que extingue el 24/FEB/2009.
Particípese a los penados que sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 24/JUN/2006, Libertad Condicional a partir del día 14/05/2007 y Confinamiento a partir del día 24/06/2007.
Así mismo se les participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Rosa Virginia Acosta
El Secretario,
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