REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001543
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 24/04/04 y publicado en fecha 05/04/04, por el Tribunal de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ADAMS CASTILLO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el 29/09/76, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 13.355.390, casado, hijo de María de la Paz Castillo y Domingo Adams y residenciado en Barrio El Tostao sector El Palomal calle Santa Inés N° 34 de esta ciudad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El penado fue detenido en fecha 10/NOV/03, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándoles en consecuencia por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO pena que extingue el 10/NOV/2007.
Particípese a los penados que sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 10/NOV/2005, Libertad Condicional a partir del día 10/JUL/2006 y Confinamiento a partir del día 10/NOV/2006.
Así mismo se les participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Rosa Virginia Acosta
El Secretario,
|