REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000422

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 05/04/04 y publicado el 15/04/04, por el Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. 16.867.067, de 27 años de edad, nacido el 04/07/76, Soltero, mecánico de moto, hijo de Adriana del Carmen Rodríguez y Miguel Arcadio Mendoza, residenciado en Barrio El Turbio sector Santa Rosa calle 23 de Enero Casa S/N de color azul de esta ciudad; quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado JOEL DE JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, entró detenido el 01/04/2003 y salió en libertad el 04/04/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 3


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,