REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001313

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 03/02/04 y publicado el 06/02/04, por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO SOLANO CORDERO, venezolano, natural de Santa Ines Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 7.358.279, de 43 años de edad, nacido el 24/06/60, Soltero, comerciante y agricultor, hijo de Remigia Cordero y Andrés Palmero, residenciado en Barrio El Tostao Sector Jacinto Lara Calle 3 callejón sin salida casa S/N de fachada rosada cerca de la cooperativa Proal de esta ciudad; quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado FRANCISCO SOLANO CORDERO, entró detenido el 16/09/2002 y salió en libertad el 02/02/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 3


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario,