REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000878

Vista la solicitud formulada por el penado PABLO ANTONIO TORRES CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 16234077, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano PABLO ANTONIO TORRES CRESPO, así como el contenido del INFORME PSICOSOCIAL practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, en base a los siguientes elementos: "Es primario; Evidencia capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad; Se encuentra activo en el área laboral; se esfuerza por cumplir sus responsabilidades; se plantea metas factibles de realizar, admite su responsabilidad en el delito y se estima que internalizó aprendizaje positivo de la experiencia vivida; cuenta con apoyo familiar incondicional; por lo tanto, emiten una Opinión Favorable hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
- Recibir orientación guiada hacía un mayor crecimiento personal y desarrollo social.
- Recibir orientación de su delegado de Prueba a fin de que se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley
- Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba estimen
conveniente..

Ahora bien, el Penado PABLO ANTONIO TORRES CRESPO, fue condenado en fecha 17/11/2003, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, faltándole por cumplir ONCE MESES y VEINTISIETE DIAS de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado PABLO ANTONIO TORRES CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 16234077 EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de ONCE MESES y VEINTISIETE DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-


El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez



El Secretario,




/yami.