REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003113

Vista la solicitud formulada por el penado LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No. 13.567.083, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y en el artículo 29 del mismo texto normativa se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con el Postulados Constitucionales establecidos en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 14 de la mencionada Ley de Beneficios en el proceso Penal.
Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

 Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
• Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) Años, requisito que se cumple, pues tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 2, el penado LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
• Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que
establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de
Prueba, requisito éste que estaría desvirtuado en virtud de que el Penado
refleja inestabilidad y baja tolerancia a la frustración; No se observa un
adecuada autocrítica y reflexión en cuanto a su comportamiento irregular.
Posee varias entradas policiales, evidenciándose dificultad en modificar
conductas erradas. Evidencia baja internalización de normas y valores.
Muestra conflicto hacía figuras de autoridad. No tiene hábitos laborales.
Apoyo familiar afectivo-permisivo; con un pronóstico DESFAVORABLE
a la concesión del beneficio solicitado.
• Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación,
Hurto agravado, hurto calificado, robo agravado, o secuestro, tipificados
en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462.-

Por otra parte de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, se observa que a dicho ciudadano se le sigue la causa N° KP01-P-2001-000502, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, observa este Juzgador que no se encuentran satisfechos los requisitos en la citada norma legal, por ser éstos concurrentes y no excluyentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, se libra ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, en contra del mencionado ciudadano y su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No. 13.567.083, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.


El Juez de Ejecución N° 2,


Abog. José Gregorio Martínez.

El Secretario,


Seguidamente se cumplió lo ordenado.



El secretario,



/yami.