REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2000-001189

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto itinerado por el Sistema Juris a este Juzgado en fecha 26-05-03 pero recibido físicamente en el Despacho en fecha 14-05-2004, este Tribunal de Ejecución N° 2, pasa a resolver en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Mixto publicado en fecha 04-09-02, por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.271.226, venezolano, Natural de Quibor, casado, de 63 años de edad, nacido el 09-12-40 hijo de Honorio Valenzuela Torres y Fidelina Crespo de Valenzuela, residenciado en la calle 4 entre avenidas 4 y 5, casa, N° 3, Quibor Estado Lara; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículos 409, ordinal 1° del Código Penal; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal y lo ABSOLVIO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejúsdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.

El penado JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO fue detenido en fecha 15.04.00 y salió en libertad el 17-04-2000, por lo que estuvo detenido 2 días. Entró detenido en fecha 21-08-2002 y el 20-09-2002 se le impuso la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta que cumple actualmente y se le computa como pena cumplida, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 AÑO, 8 MESES y 28 DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir 5 AÑOS y 8 MESES DE PRESIDIO; pena que se extingue el 19.04.2008.

Particípese al penado que actualmente puede solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo pues para la fecha ya ha cumplido más de la 1/4 parte de la pena impuesta. El beneficio de Régimen Abierto, a partir del 09/07/2004, Libertad Condicional a partir del día 29/05/2006 y Confinamiento a partir del día 19/11/2006.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara , al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado y al penado quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2,


Abog. José Gregorio Martínez


El Secretario,




/yami.