REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000195
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 20-04-04, por el Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°(No ha cedulado) venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, hijo de Benicia Antonia Hernández Brito y Felipe Antonio Hernández, Estudiante y residenciado en Calle El Matadero, Avenida El Cementerio, cerca de la Escuela José Felix Rivas, Cabudare Estado Lara; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado el último en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado FELIPE ANTONIO HERNANDEZ BRITO fue detenido en fecha 20.02.03, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 AÑO, 2 MESES y 24 DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir 5 AÑOS, 9 MESES y 6 DIAS DE PRESIDIO; pena que se extingue el 20.02.2010.
Particípese al penado que sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 20/08/2006, Libertad Condicional a partir del día 20/10/2007 y Confinamiento a partir del día 20/05/2008.
Así mismo se les participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara , al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2,


Abog. José Gregorio Martínez

El Secretario,



/yami.