REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002681
ACUMULADO: KP01-P-2000-002865

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2000-002681 y KP01-P-2000-002865 seguidas por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, HURTO SIMPLE y DETENTACION DE ARMA, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano ELIS JOSE RAMOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 18.656.758, venezolano, nacido en esta ciudad el 18-05-76, soltero, hijo de Luis María Ramos y Barbara Peña, domiciliado en barrio José María Vargas, sector 1, casa N° 9, de esta ciudad; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que en fecha 17-04-98 al ciudadano ELIS JOSE RAMOS PEÑA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Asimismo, consta en autos que el ciudadano ELIS JOSE RAMOS PEÑA, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 278 y 453 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20-05-2003.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO se le sumará el tiempo de la conversión a presidio de la pena de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Consta en autos que el penado entró detenido el 07-07-97 y salió el 29-12-98, por habérsele otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Entró nuevamente detenido el 28-10-00 en virtud de haber cometido otro hecho punible y salió el 31-10-2000. Entró nuevamente detenido el 04-11-00, por cometer otro delito y salió el 06-11-2000. Entró detenido en fecha 29-11-2000 por cometer, nuevamente, otro hecho punible y salió en libertad el 01-12-2000. Entró nuevamente detenido el 09-03-01 y salió en libertad el 16-03-2001. Entró nuevamente detenido el 14-11-01 y en fecha 19-11-2001 le fue REVOCADO el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el cual permanece recluido en la actualidad. En consecuencia, hasta el día de hoy lleva un acumulado de pena cumplida de 4 años y 2 días, faltándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y (13) DÍAS DE PRESIDIO. Pena ésta que se extingue el día 26-04-2007.
Particípese al penado que actualmente puede solicitar al Beneficio de Destacamento de Trabajo o Beneficio de Régimen Abierto, pues para la fecha ya tiene cumplida más de la tercera parte de la pena impuesta. Igualmente, podrá optar al beneficio de Libertad Condicional a partir del día 25.04.05 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 07.09.05..
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez.


El Secretario













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