REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000245

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 06-04-04, por el Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMSES GASTON GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad 14.292.781, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 08-05-78, de 25 años de edad, Carpintero, soltero, hijo de Adonai Eloy González y Aurelia Diaz residenciado en la carrera 3, con calle 3, N° 10, Barrio La Paz, de esta ciudad, cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificados en los artículos 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 278 del Código Penal y artículo 417 en concordancia con el artículo 420 ejusdem y al ciudadano PEDRO JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.413, venezolano, de 21 años de edad, nacido en esta ciudad el 19-07-82, Mecánico, soltero, hijo de Pedro Medina y de Ana Teresa Canelón, residenciado en Barrio Rafael Linares, carrera 11 con calle 10, casa S/N°, de esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
El ciudadano RAMSES GASTON GONZALEZ DIAZ fue detenido en fecha 27.02.03 permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 año, 2 meses y 10 días faltándole en consecuencia por cumplir 8 AÑOS, 6 MESES y 10 DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 17.11.2012.
El ciudadano PEDRO JOSE MEDINA fue detenido en fecha 27.02.03 permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 1 año, 2 meses y 10 días faltándole en consecuencia por cumplir 5 AÑOS, 3 MESES y 20 DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 27.08.2009.

Particípese a los penados que sólo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: El penado RAMSES GASTON GONZALEZ DIAZ, podrá solicitar los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 17/01/2008, Libertad Condicional a partir del día 20/08/2009 y Confinamiento a partir del día 12/07/2010; y el penado PEDRO JOSE MEDINA, puede solicitar los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 27/05/2006, Libertad Condicional a partir del día 27/06/2007 y Confinamiento a partir del día 12/01/2008.

Así mismo se les participa a los penados de autos que no podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez

El Secretario,


/yami