REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000835


Vista la solicitud formulada por el penado CESAR JOSE RIERA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.606.288, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

En virtud de lo antes expuesto, se procede a analizar el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psico-Social del Penado, y se requerirá:

Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.

• Que la pena correspondiente no exceda de Cinco (5) años, requisito que se cumple, pues tal y como se evidencia de la sentencia dictadas el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
• Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que presente Oferta de Trabajo.

Así mismo establece dicho artículo, en su último aparte, que "Si el Penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta exceda de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena".

Ahora bien; consta en autos el contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al Penado CESAR JOSE RIERA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.606.288, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, donde se determina que: " Posee varias entradas policiales; Evidencia dificultad en modificar conductas erradas; Evidencia conflictos hacia las normas y figuras de autoridad; Arroja indicadores de inmadurez, inseguridad y manejo inadecuado de relaciones interpersonales; Posee hábitos de consumo de larga data, no mostrando intención en el abandono de dichas sustancias ilícitas; A pesar de que la familia está en conocimiento de la conducta irregular de César, le ofrecen apoyo efectivo, más no correctivo, por lo tanto emiten una OPINION DESFAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada.

En consecuencia, observa este Juzgador que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser éstos concurrentes y no excluyentes, quiere decir esto, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio, lo que conlleva a NEGAR al tantas veces mencionado penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CESAR JOSE RIERA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.606.288, por no estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa. Ordénese captura. Líbrese oficio.
El Juez de Ejecución N° 2


Abg. José Gregorio Martínez

El Secretario


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