REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000497
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JESÚS DAVID MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.067, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos comunicación de fecha 02.03.04, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Abg. Argenis Raúl Rubio Pérez, donde informa que en los archivos de esa División, no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios del ciudadano JESÚS DAVID MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.067, así como el contenido del INFORME TÉCNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "Es primario, ya que no registra antecedentes policiales ni penales; Evidencia hábitos laborales; Muestra capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad; Evidencia capacidad en cumplir responsabilidades; Sus metas son factibles de realizar; Tiene hábitos laborales; Cuenta con apoyo familiar correctivo-afectivo”. Por lo que se recomienda:
- Recibir orientación de su delegado de prueba supervisor a fin de que no se involucre en nuevo hecho al margen de la ley.
- Continuar cumpliendo sus responsabilidades familiares y laborales.
- Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
- La que el delegado de prueba considere conveniente.
- Cualquier otra que el Juez considere necesaria.
Ahora bien, el penado JESÚS DAVID MEJÍAS, fue condenado en fecha 26.09.03, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir DOS AÑOS, TRES MESES Y DOCE DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
-No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
-Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JESÚS DAVID MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.067, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, TRES MESES Y DOCE DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta el 18.08.06.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario
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