REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-001203
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JOSÉ LEONARDO NAVAS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.520.541, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos comunicación de fecha 02.03.04, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Abg. Argenis Raúl Rubio Pérez, donde informa que en los archivos de esa División, no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios del ciudadano JOSÉ LEONARDO NAVAS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.520.541, así como el contenido del INFORME TÉCNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: " Presenta adecuada autocrítica; Ha obtenido aprendizaje positivo de la situación vivida: Presenta hábitos laborales; Cuenta con apoyo familiar correctivo”. Por lo que se recomienda:
- Continuar cumpliendo sus responsabilidades familiares y laborales.
- Ser orientado para su mayor para su mayor crecimiento personal.
- Cualquier otra que el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado JOSÉ LEONARDO NAVAS ÁLVAREZ, fue condenado en fecha 09.10.03, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
-No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
-Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSÉ LEONARDO NAVAS ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.520.541, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta el 04.11.05.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario
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