REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-000063

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado CRISTÓBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.852, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos comunicación de fecha 10.11.03, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Abg. Enrique Rafael Tineo Suquet, donde informa que en los archivos de esa División, no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios del ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.852, así como el contenido del INFORME TÉCNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "Reúne los elementos psicosociales necesarios para el conferimiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de al Pena”. Por lo que se recomienda:
- Mantenerse ocupado laboralmente.
- Cumplir con las obligaciones familiares.
- No consumir bebidas alcohólicas, drogas, ni visitar lugares donde se expendan.
- Cualquier otra que el Juez considere conveniente.
Ahora bien, el penado CRISTÓBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, fue condenado en fecha 20.08.03, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y DOCE DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
-No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
-Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CRISTÓBAL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.852, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y DOCE DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta el 17.12.05.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.


La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez



El Secretario