REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-1999-001540

Vista la redención de la pena por el trabajo y estudio se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano JOSÉ DE LOS REYES BRAVO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.700.639, venezolano, natural de Humocaro Bajo Estado Lara, nacido el 06.01.72, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Agripina del Carmen Pérez y Ángel Ramón Bravo Yépez y residenciado en Caserío La Peña, calle principal, casa s/n, Municipio Morán, Estado Lara, quien fue condenado el suprimido Juzgado superior Cuarto Penal en lo Penal del Estado Lara, en fecha 14.02.97, a cumplir la pena de DOCE- AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
El penado entró detenido en fecha 31.10.95 y en fecha 31.07.00 se le concedió el beneficio de Régimen Abierto, pero en fecha 20.02.01, se fugó desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, por lo que estuvo detenido 5 AÑOS, 3 MESES Y 19 DÍAS; posteriormente en fecha 04.09.02 fue capturado, para un lapso de detención de 1 AÑO, 8 MESES y 1 DÍA., para un tiempo total de detención de SEIS AÑOS, ONCE MESES y VEINTE DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 28.03.00 le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, en 1 año, 9 meses y 28 días; y en esta misma fecha (05.05.04) le fue redimida la redimida la pena por el Trabajo y el Estudio en 3 meses, 27 días y 18 horas, resultando un tiempo de redención de 2 AÑOS, 1 MES, 25 DÍAS Y 18 HORAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de NUEVE AÑOS, UN MES, QUINCE DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir DOS AÑOS, DIEZ MES, CATORCE DÍAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 19.03.07, a las 6:00 a.m.
A dicho penado le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 02.04.01 por incurrir en falta muy grave contenida en los ordinales 6 y 8 del artículo 28, y ordinal 6 del artículo 27 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios; en consecuencia no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena la circunstancia establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes. Tampoco puede optar al confinamiento por incurrir en mala conducta y por ello no llena los requisitos del artículo 52 del Código Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Solicítese el traslado del penado y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.

El Secretario