REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002570

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem.

El ciudadano ARMANDO JOSÉ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.938, venezolano, viudo, de 27 años de edad, nacido el 19-12-1.972, hijo de Carmen Giménez y Mario Valera, residenciado en la Carrera 25 entre Calles 28 y 29, casa N° 28-48, cerca de la Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, fue sentenciado en fecha 13.12.01, por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 3° del Código Penal.

El penado fue detenido en fecha 09.09.00, por lo que lleva detenido TRES AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de CINCO MESES, DIECISÉIS DÍAS Y SEIS HORAS, dando un total de pena cumplida de CUATRO AÑOS, DOS MESES, UN DIA Y SEIS HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir TRECE AÑOS, NUEVE MESES, VEINTIOCHO DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, pena que extingue el 25/03/2018 a las 6:00 p.m.

En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Particípese al penado que por tratarse del delito de ROBO, sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privada de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sólo podrá optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo: a partir del día 22-09-04, Régimen Abierto: a partir del día 22-03-06, Libertad Condicional: a partir del día 22-03-2012 y el Confinamiento: a partir del día 22/09/2013.

No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenada mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado del penado, para el día 31-05-04 a las 9:00 am. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez


El Secretario