REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-000886

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia MIXTA dictada en fecha 28.08.03, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.0269.724, venezolano, soltero, obrero, de 33 años de edad, nacido el 30.06.70, hijo de Orfelia Piña y de Alfredo Perozo, residenciado en el Barrio Los Luises, calle 10 entre carreras 13 y 14, Barquisimeto, Estado Lara y/o en la calle 37 entre carrera 30, frente aun frigorífico, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y a JOSÉ GREGORIO SIERRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.662, venezolano, de 37 años de edad, casado, obrero, nacido el 03.03.67, hijo de Manuel Sierra y de Francisca Mujica de Sierra, residenciado en la calle principal, casa s/n Barrio Las Clavellinas, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ABSUELVE al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado JUAN ESTEBAN PIÑA entró detenido el 04.07.03 por lo que lleva 10 MESES Y 13 DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, UN MES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.07.08.
Puede solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 04.10.04, el Beneficio de Régimen Abierto a partir del 04.03.05, Libertad Condicional a partir del día 04.11.06 y el Beneficio de Confinamiento a partir del día 04.04.07.
El penado JOSÉ GREGORIO SIERRA MUJICA entró detenido el 04.07.03 por lo que lleva 10 MESES Y 13 DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, UN MES Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.07.07.
Puede solicitar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 04.07.04, el Beneficio de Régimen Abierto a partir del 04.11.04, Libertad Condicional a partir del día 04.03.06 y el Beneficio de Confinamiento a partir del día 04.07.06.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo e la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
En relación al fallo absolutorio del ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES EL DELITO, líbrese Boleta de Libertad Plena.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese la citación de los penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.

El Secretario