REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2002-000502
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10.10.03, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.050, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido el 12.08.83, obrero, hijo de Antonia Meléndez Díaz y de Pedro Pablo Hernández, residenciado en la Urbanización Macías Mujica, calle 5 con carrera 4, casa N° 5-3, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 01.05.02 y salió el 18.12.02, entró nuevamente el 10.10.03, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 1 AÑO, 2 MESES Y 20 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 23.02.11.
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Por cuanto la fecha del hecho es el 30.04.02 y por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sólo podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir del día 23.02.07; al beneficio de Libertad Condicional a partir del día 23.06.08 y el Beneficio de Confinamiento a partir del día 23.02.09.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese el traslado de los Penados. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, traslado y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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