REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-001516
Acumulado: KP01-P-2002-001684

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2002-001516 y KP01-P-2002-001684 seguidas al ciudadano DENNY JOSÉ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 11.12.82, residenciado en Barrio Los Luises, carrera 20 entre calles 7 y 8, casa N° 37, Parroquia Unión, y/o en el kilómetro 17, frente a la bomba del kilómetro 16, casa de bloques, casa s/n, Barrio El Cardenalito, frente a los galpones, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal procede a acumular las penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a reformar el cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482 ejúsdem.

El ciudadano DENNY JOSÉ YÉPEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06.12.02.

Igualmente dicho ciudadano fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26.04.04.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."


Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión se le sumará la mitad de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la cual resulta un lapso de 9 meses, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

En el asunto (KP01-P-2002-001684) consta entró el 06.12.02, y el 08.12.02 se le concedió Arresto Domiciliario; entró en fecha 22.03.04, y el 26.04.04 se le concedió nuevamente Arresto Domiciliario, y salió el 26.04.04; como es criterio de este Tribunal que el Arresto Domiciliario se tomará en cuenta como privación de libertad, en consecuencia estuvo detenido 1 año, 4 meses y 20 días de prisión.

Consta en autos que en el asunto (KP01-P-2002-001516), que el penado entró detenido el 25-08-99 y salió el 17-11-99, entró detenido el 26.04.04, por lo que lleva 17 días, que sumados a la anterior resulta un total de detención de 1 AÑO, 6 MESES Y 7 DÍAS, faltándole por cumplir OCHO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 05.02.05.

Como consecuencia de la acumulación de dos sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos, el penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que no llena la circunstancia establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser concurrentes.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Solicítese el traslado del penado y notifíquese. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.


El Secretario