REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2002-000189

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12.08.03, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano YSMER JOSÉ VARGAS ABARCA, titular de la cédula de identidad N° 19.482.357, venezolano, soltero, albañil, nacido el 07.08.82, de 21 años de edad, hijo de Ana Mercedes Abarca y de Israel Antonio Vargas, residenciado en El Cercado, Sector Potrerito, calle 9, casa s/n, al frente de la Caballeriza, casa de color azul, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente el 18.02.02 y salió el 20.02.02, por lo que estuvo 2 días; entró nuevamente el 11.08.03 y en fecha 12.08.03, se le concedió Arresto Domiciliario, entró detenido el 30.04.04 y salió el 05.05.04, como es criterio de este Tribunal que el Arresto Domiciliario se tomará en cuenta como privación de libertad, en consecuencia lleva detenido 9 MESES; faltándole por cumplir NUEVE MESES DE PRISIÓN, pena que extingue el 11.02.05.
Particípese al penado que podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Visto el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27.08.03, suscrito por la Lic. María E. Montilva, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital General Universitario “Luis Gómez López”, donde se le detectó funcionamiento intelectual deficiente para su edad y retardo mental, se acuerda que el penado seguirá cumpliendo la condena en su domicilio de manera excepcional, bajo la custodia y vigilancia de su progenitora ciudadana Ana Mercedes Abarca de Gil y la supervisión de la Comisaría N° 27, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, al Defensor y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, oficio y boleta de traslado.

El Juez de Ejecución N° 1



Abg. Lina Dupuy Rodríguez.


El Secretario