REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001716
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 021-03-04, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR ALFONSO TORRES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.218.992, de 31 años de edad, cocinero, domiciliado en el Barrio San Luis, Sector San Francisco, avenida 20 con calle A, casa No. 31, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado EDGAR ALFONSO TORRES ORTEGA, fue detenido en fecha 21/12/2003, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (21/12/2005)/.

Particípese al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO (al tener cumplido seis meses), que sería partir del 21/06/2004; RÉGIMEN ABIERTO (al tener cumplido ocho meses), a partir del 21/08/2004; LIBERTAD CONDICIONAL (al tener cumplido un año y cuatro meses), a partir del 21/04/2005 y CONFINAMIENTO (al tener cumplido un año y seis meses) que sería partir del 21/06/2005.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a los Defensores Privados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Lina Dupuy Rodríguez
El Secretario,