REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 06 de mayo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000595

Visto el escrito presentado por el Abogado José Ramón Ereu Ereu, Defensor privado del ciudadano DAGNI ALFREDO AREVALO NELO en el que solicita le sea variada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial de presentación a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAGNIS ALFREDO AREVALO NELO y en su lugar le impuso las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en la obligación de presentarse tres días a la semana ante la URDD, y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado imputado de autos es el de Homicidio Calificado en grado de cooperador, mereciendo pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo se estima que están llenos los supuestos legales que autorizarían la privación judicial preventiva de libertad.

3.- Alega el defensor, que su defendido actualmente se encuentra laborando en Inversiones Samir, ubicada en la carrera 19 con calle 23, Barquisimeto Estado Lara, por lo cual se le hace un poco difícil cumplir con sus ocupaciones en el mismo, por ello solicita que la medida de presentación que hasta ahora ha venido cumpliendo su defendido por tres veces a la semana se extienda el lapso de las presentaciones a una vez cada quince días. En este sentido, se observa en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Edificio Nacional, están abiertas desde las ocho de la mañana hasta las cuatro y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 4:30 p.m.),en horario corrido, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada, sobre todo dada la cercanía del sitio de trabajo a la sede donde debe cumplir con sus presentaciones, y ello se desprende precisamente de que ha cumplido con las medidas. Con relación a la salida del Estado Lara, se estima proporcional a los efectos de asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida y en consecuencia se mantienen las contenidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse tres días a la semana por ante la URDD, y numeral 4° consistente en la prohibición de salida del Estado Lara, impuestas al ciudadano DANNYS ALFREDO AREVALO NELO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.345. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO