REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001159

Celebrada la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron las partes y el delegado de prueba designado para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En fecha 04 de Mayo de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano MANUEL ANDRES URIBE.

En fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal de Juicio N° 6, celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano MANUEL ANDRES URIBE admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales:
1°, Residir en un lugar determinado, no debiendo cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal.

6°, Prestar Servicio gratuito durante una vez al mes en la Arquidiócesis de Barquisimeto, en el lugar que ésta institución le indique.

8°, Permanecer en el trabajo que ha indicado

En fecha 20 de Febrero de 2004, el Delegado de Prueba T.S. Leonardo moreno, remite información sobre la Finalización del Régimen de Prueba, en la que informa que el imputado cumplió con las condiciones impuestas y con las indicaciones y orientaciones impartidas, así como con el régimen de presentaciones y entrevistas que se le fijaron. De la revisión del asunto se observa, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, que el imputado el mismo cumplió con las condiciones impuestas.

El hecho objeto del proceso, según las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, toda vez que según sus dichos, en fecha 02 de mayo de 2001, aproximadamente a las 9:20 a.m se presentó ante la oficina procesadora de accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N°51 del estado Lara con la finalidad de solicitar la entrega de un vehículo incurso en la causa N°0539/01 a la orden de la sección de investigaciones penales, a quien le fue requerido tanto la identificación personal como la del vehículo, identificándose con una fotocopia de cédula de identidad laminada N°9.242.351, a su nombre, así como un carne de circulación del vehículo placa APZ-497 a nombre de Jesús Viera, titular de la cédula de identidad N° 1.726.797, original y copia del talón comprobante de envío de documento SETRA, según trámite N° 554494 y original y copia de un documento privado autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 36, tomo 58 del año 2001, mediante el cual el ciudadano Jesús Domingo Viera vende al ya identificado Manuel Andres Uribe, un vehículo placas APZ-497, marca ford, modelo LTD, tipo seda, color, vinotinto y beige, serial de carrocería AJ64RK35840, dichos recaudos fueron recibidos por el Sto./2° Omar Gerardo Yépez adscrito a la UEVTT N° 51 del estado Lara quien procedió a cotejar como se acostumbra el sello y firmas originales aportadas por la Notaría Segunda, observando que tanto el sello como la firma del documento no coinciden con las verdaderas, por lo que dio parte al Comandante de dicha Unidad quien se comunicó con la Fiscalía Segunda a fin de notificar lo ocurrido y con la Notario Segunda Abg. Irma Teresa Gómez, quien mediante comunicación N° 189-01 informó que para la fecha en ese Despacho sólo habían tramitado 44 Tomos no llegando al tomo 58 como lo indica el referido documento forjado.

De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa así como la declaración del delegado de prueba en audiencia, se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas y se celebró la audiencia a que se contrae el Artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MANUEL ANDRES URIBE, cédula de identidad N° 9.242.351, domiciliado en el Estado Lara, Sector 4, carucieña, calle 13, casa N° 15, Barquisimeto; por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 48 numeral 7° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL SOBRESEIMIENTO al ciudadano MANUEL ANDRES URIBE, cédula de identidad N° 9.242.351, domiciliado en el Estado Lara, sector 4, Carucieña, calle 13, casa N° 15, Barquisimeto por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión y que constituyen el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO