REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000977

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ELLYNETH GOMEZ

PARTES

ACUSADO: DANIEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. ZAIDA MONSALVE (Suplente de Abg. Rocío Valbuena)

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En 19 de julio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 7, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 26 de Abril de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA , se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad N° 17.471.828, de 20 años de edad, nacido en fecha 08 de marzo de 1983, domiciliado en Mariara Estado Aragua, LA Cooperativa, Calle La Lagunita, N° 92, casa al lado de la cancha, hijo de Eugenia García y Argimiro Díaz, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día viernes 18 de julio de 2003, siendo las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales Sargento Segundo (FAP) Quintero José y Cabo Segundo Dorante Arcángel (FAP), adscritos a la Comisaría 40 el Cují, en labores de patrullaje pasaron por la entrada al sector Carorita intercepción con la Intercomunal Cují-Tamaca, un vehículo marca Wolkswagen, modelo Escarabajo, que se desplazaba en sentido Sur - norte a exceso de velocidad por lo que le fue dada la voz de alto, desobedeciendo ésta, fue necesario darle persecución hasta alcanzarlo en la Avenida Principal de la Urbanización Argimiro Bracamonte, y al efectuarles el registro corporal a los tripulantes, se encontró el hallazgo de un arma de fuego tipo pistola, marca COLT, color Negro, Calibre 3.80, sin seriales aparentes, con las inscripcio9nes COLT 380 AUTO – MUSTANG POCKETLITE, grabadas en el conjunto móvil, contentiva de un cargador con dos cartuchos sin percutir calibre 380, la cual portaba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un ciudadano que quedó identificado como DIAZ GARCIA DANIEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.471.828, los otros dos acompañantes resultaron ser menores de edad. Dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-delegación Valera Estado Trujillo, por el delito de Hurto Genérico, según Expediente G-177.578 de fecha 07 de Agosto de 2002.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-0866 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a la manifestación de voluntad hecha por su representado, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado DANIEL ANTONIO DIAZ MARTINEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, está contemplado en el Artículo 472 del Código Penal, que establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito….
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de sis meses a dos años…”

Los hechos que se juzgan en el presente asunto encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca COLT’S, modelo MUSTANG POCKETLITE, calibre .380 AUTO, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Asimismo, al aplicarle el método de restauración se observó el serial PL14098, verificándose por COSYDELA, que la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Valera, Estado Trujillo, por el delito de Hurto Genérico, según expediente G-177.578 de fecha 07-08-2002, según información suministrada por el Funcionario Jhonny Barrios, credencial 14183 adscrita a la Brigada de Vehículos Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Y que el acusado, al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un arma de fuego que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar la referida arma en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que la misma no le pertenecía y que en cualquier momento podía ser requerido por aquel, tanto es así que al restaurar el serial aportó que dicha arma estaba solicitada por el delito de hurto en la ciudad de Valera estado Trujillo.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el acusado tiene menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tiene establecida en el artículo 472 del Código Penal, una penalidad de seis (06) meses a dos (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, el acusado tiene menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, al acumularse las penas en atención a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, se determina que la misma queda establecida en tres (03) años y tres (03) meses de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, en virtud de que no fue demostrada mala conducta predelictual y la corta edad del procesado, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año siete (97) meses y quince (15) días de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 472, 16, 37, 74 ordinal 4°, y 88 del Código Penal CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.471.828, de 20 años de edad, nacido en fecha 08 de marzo de 1983, domiciliado en Mariara Estado Aragua, LA Cooperativa, Calle La Lagunita, N° 92, casa al lado de la cancha, hijo de Eugenia García y Argimiro Díaz, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 472 eiusdem y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración; se le impone la sanción penal de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 11 de diciembre de 2005.

Se mantienen al ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA las medidas cautelares sustitutivas de las que viene gozando.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ELLYNETH GOMEZ