REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000536

Visto el escrito presentado por el Abogado Marcial Antonio Mendoza Mendoza, Defensor Público del ciudadano CARLOS LUIS CORTES MOGOLLON en el que solicita se le amplíe el lapso de presentaciones a una (01) vez por mes, a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 14 de Abril del año 2003, el Tribunal de Control N° 1, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado y decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada quince días ante la URDD, la prohibición de salir del país y la prohibición de portar armas sin la debida permisología.

2.- El delito por el cual se procesa al imputado de autos es el contemplado en el Artículo 278(5 de la Ley de Reforma del Código Penal) ambos del Código Penal, mereciendo pena privativa de libertad que excede de tres años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se estiman llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad.

3.- Alega la defensa, que su defendido ha cumplido a cabalidad las medidas impuestas y por cuanto se encuentra estudiando solicita se extienda el lapso de las presentaciones a una vez cada mes. En este sentido, se observa en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (8:00 a.m. – 6:00 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente estudiantil, no se ve afectado, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada, y ello se desprende precisamente de que ha cumplido con las medidas. Siendo pertinente destacar que de los recaudos que acompañan la solicitud, se desprende que dicho ciudadano está “pre-inscrito” en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto, en tres opciones, más no que el mismo está cursando estudios.

Con relación a la salida del Estado Lara, se estima proporcional a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, asimismo, se mantiene la medida de prohibición de portar arma sin la debida permisología.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida y en consecuencia se mantienen las contenidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la URDD, numeral 4° consistente en la prohibición de salida del país, y numeral 9° consistente en la prohibición de portar arma sin permisología, impuestas al ciudadano CARLOS LUIS CORTES MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° 15.776.463. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELLYNETH GOMEZ