REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002124

Visto el escrito presentado por la Abogado Ruth Blanco de Céspedes, defensora pública de los ciudadanos Richard José Manzano y Álvaro Antonio Mendoza, en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se le otorgue una menos gravosa, con fundamento en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de diciembre de 2001, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, el tribunal de Control competente acordó la imposición de la medida contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Hasta la presente fecha han transcurrido dos años, cuatro meses y veinticinco días.

2.- Alega la defensa que sus defendidos han cumplido a cabalidad con la medida impuesta y que por ello se desvirtúa el peligro de fuga, indicando también que la detención domiciliaria según interpretación del Tribunal Supremo de Justicia debe equipararse a la privación de libertad. Es de hacer notar, que el cumplimiento de las medidas cautelares no implican el otorgamiento de medidas menos gravosas, sin por el contrario, es el presupuesto necesario para que las mismas no sean revocadas en aplicación del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El delito por el cual están siendo procesados es uno de los contenidos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y tienen la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, por exceder de diez años el limite máximo de la pena del delito procesado.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem.

3.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano RICHARD JOSE MANZANO titular de la cédula de identidad N°11.426.069, y al ciudadano ALVARO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.398.236, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto, fijado para el día 10 de agosto de 2004. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio