REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000838

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN AUDIENCIA ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE)

PARTES

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, cédula de identidad N° 19.591.606, nacido en fecha 06 de Junio de 1982, de 21 años de edad, soltero viviendo en concubinato, hijo de Marbella Rodríguez y Rafael Santana, residenciado en urbanización las Tunas, vía Cordero, Invasión Divina Pastora, a tres cuadras del parque. Estado Lara.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FIDEL

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 26 de Junio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, cédula de identidad N° 19.591.606, nacido en fecha 06 de Junio de 1982, de 21 años de edad, soltero viviendo en concubinato, hijo de Marbella Rodríguez y Rafael Santana, residenciado en urbanización las Tunas, vía Cordero, Invasión Divina Pastora, a tres cuadras del parque. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 10 de Mayo de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, admitida como fuera con los medios de prueba, salvo el Acta policial, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

Escuchado asimismo, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, por los hechos que según sus alegatos, ocurrieron en fecha 24 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Sargento 1ro (FAP) Flores Franklin y Distinguido (FAP) Querales Alejandro, componentes de la Unidad PL-777, cuando se desplazaban por la calle 50 con carrera 15 visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga en veloz carrera, siguiendo el procedimiento de Ley, le realizaron una inspección personal, al ciudadano que vestía pantalón Blue jeans y franela gris con el emblema Diesel, zapatos deportivos grises, a quien se encontró oculto entre su cuerpo y la ropa a la altura de la cintura en la parte del frente lado derecho, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9mm, sin marcas, ni seriales visibles, contentivo de cacerina la cantidad de 13 balas sin percutir, calibre 9mmm, siendo identificado como RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó entre otros recaudos, Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-0749-03 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la atenuante de que no tiene antecedentes penales. Asimismo, solicitó se mantuviera la medida cautelar hasta que se remita el asunto al Tribunal de Ejecución.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 275 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca no se pudo determinar con el método de restauración aplicado, de calibre 9 mm, serial no se pudo determinar con el método de restauración aplicado, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Por el calibre utilizado, la misma encuadra dentro de los supuestos de arma de guerra, descritos en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo el calibre utilizado por las Fuerzas Armadas Venezolanas como arma de reglamento.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, en este sentido, siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra tiene establecida en el artículo 275 del Código Penal, una penalidad de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, no ha sido demostrada la mala conducta pre-delictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cinco (05) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 275, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, venezolano, cédula de identidad N° 19.591.606, nacido en fecha 06 de Junio de 1982, de 21 años de edad, soltero viviendo en concubinato, hijo de Marbella Rodríguez y Rafael Santana, residenciado en Urbanización las Tunas, vía Cordero, Invasión Divina Pastora, a tres cuadras del parque. Estado Lara, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; se le impone la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantiene al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC, según la experticia N° 9700-127-0749-03 de fecha 22 de Agosto de 2003.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO