REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2003
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001701

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, con ocasión del oficio N° 371/04, en el cual se informaba que la ciudadana YOHANA MARIA FREITEZ, quien cumple medida cautelar de Detención en su propio domicilio fue detenida fuera de éste, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la medida cautelar conforme al numeral 1 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Defensa de que se mantenga la medida conforme al Artículo 245 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- La imputada YOHANA MARIA FREITEZ está siendo procesada por el delito Robo Agravado frustrado en grado de cooperador, por lo que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención en su propio domicilio, en atención a lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se le presentó al Juez de Control correspondiente, una partida de nacimiento de la hija de la imputada, quien para esa fecha tenía un mes y quince días de nacida.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público.

2.- En declaración de la imputada en Audiencia, informa al tribunal que tiene una hija en periodo de lactancia que se encuentra enferma de asma y que ello motivó su salida del domicilio. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 46 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de preservar el derecho a la lactancia materna ya que para esta fecha la niña debe tener seis meses y ocho días, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de Detención en su propio Domicilio. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda mantener a la ciudadana YOHANA MARIA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.774.601, la medida cautelar sustitutiva contenidas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia la imputada aportó la dirección exacta donde será notificada de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO