REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL  PENAL DEL ESTADO LARA
 
Tribunal de Juicio N° 6
 
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2003
 
193º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001701
 
 
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha,  con ocasión del  oficio N° 371/04, en el cual se informaba que la ciudadana YOHANA MARIA FREITEZ, quien cumple medida cautelar de Detención en su propio domicilio fue detenida fuera de éste, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la medida cautelar conforme al numeral 1 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Defensa de que se mantenga la medida conforme al Artículo 245 eiusdem,  este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:
 
 
1.- La imputada YOHANA MARIA FREITEZ  está siendo procesada por el delito Robo Agravado frustrado en grado de cooperador, por lo que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad  de detención en su propio domicilio, en atención a lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en  virtud de que se le presentó al Juez de Control correspondiente, una partida de nacimiento de la hija de la imputada, quien para esa fecha tenía un mes y quince días de nacida.
 
 
 A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público.
 
 
2.-  En declaración de la imputada en Audiencia, informa al tribunal que tiene una hija en periodo de lactancia que se encuentra enferma de asma y que ello motivó su salida del domicilio. En consecuencia,  de acuerdo a lo previsto en el Artículo 46 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de preservar el derecho a la lactancia materna  ya que para esta fecha la niña debe tener seis meses y ocho días, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de Detención en su propio Domicilio. Así se decide.
 
 
3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda mantener a la ciudadana  YOHANA MARIA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.774.601, la medida cautelar sustitutiva contenidas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia la imputada aportó la dirección exacta donde será notificada de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. 
 
 
LA JUEZ DE JUICIO
 
 
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
 
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. ADA CORRIPIO
 
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