REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO No. KPO1-P-2003-001324

Barquisimeto 04 de mayo del 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. ADA CORRIPIO SAGRADO

Acusado:

MANUEL ANTONIO INFANTE

Defensor:

Abog. Emilio Betancourt
(Defensora Privado)

Fiscal:
Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL
FICALÍA 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Delito:

ROBO SIMPLE
(Art. 457 del Código Penal.)





Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de abril de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

MANUEL ANTONIO INFANTE , cedulado con el N° V-13.776.368, DE 34 años de edad, soltero, residenciado en el caserío La Playa, vía Altagracia Carora, casa sin numero, hijo de Pedra Francisco Infante y Manuel José Álvarez, nacido en Carora Estado Lara en fecha de 22-11-1968.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 28 de abril del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -139 y 145- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado MANUEL ANTONIO INFANTE plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE aproximadamente a las 12:45 p.m. del día 7 de septiembre de 2003, se encontraba frente a la Escuela Pricilio Veliz donde había sido capturado por un grupo de personas por haber desposeído presuntamente al ciudadano Ramón José Castillo de una cantidad de dinero en efectivo, por lo cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 10 de Septiembre de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 11 de la Extensión de Carora de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -12 al 15- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 eiusdem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de de fecha 12 de ese mes y año cursante a los folios -21 al 24- del asunto.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias, además del acogimiento de la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado sin bajar del límite mínimo de pena atribuido al hecho punible por haber existido violencia contra la victima al momento de su ejecución en el Inter Criminis .

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es el de haber despojado al ciudadano Ramón José Castillo de la cantidad de Sesenta Mil (60.000) Bolívares por medio de la coerción y luego haber huido del lugar de los hechos para posteriormente ser capturado por otras personas que lo colocaron a la orden de la autoridad policial que transitaba en actividades de patrullaje, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se castiga con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable en principio es en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta seis (6) años de presidio.
En atención a lo dispuesto en la norma antes mencionada, deben compensarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas previstas en los artículos 74 y 77 de la Ley Sustantiva Penal a fin de establecer el aumento o disminución en el monto de la pena; Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que no existen circunstancias de una u otra especie en virtud de no estimar este Tribunal como circunstancia que aminora la gravedad del delito de Robo, el hecho de no haber sido encontrado culpable el acusado en los doce (12) procedimientos incoados en su contra derivado de las detenciones policiales practicadas a éste, por lo que debe imponerse la pena en su termino medio, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
Como corolario del procedimiento por admisión de los hechos al cual optó el Acusado de marras como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, debe imponer este Juzgador la pena pero rebajada hasta un tercio (1/3) que equivale a dos (2) años que restados de la pena principal de seis (6) años, resultan CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO que es en definitiva la pena a cumplir por este delito en mérito a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARA.-


CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: MANUEL ANTONIO INFANTE ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la privación judicial del acusado..

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de mayo de dos mil cuatro (04/05/2004), siendo las 03:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO
ASUNTO: KP01-P-2003-001324.-