REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO No. KPO1-P-2003-00810

Barquisimeto 20 de mayo del 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. ADA CORRIPIO SAGRADO

Acusado:

ALIS RAFAEL COLMENAREZ

Defensor:

Abog. DAISY SALAS
(Defensora Pública)

Fiscal:
Dr. ANA CAROLINA RAMIREZ
FICALÍA SEPTIMMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Delito:

TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
(Art. 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.)





Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 6 de mayo de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Acusado.

ALIS RAFAEL COLMENAREZ ALDANA, cedulado con el N° V-14.361.599, residenciado en la Urbanización Fundalara, calle Guayamure, Transversal II, N° 588, Barquisimeto Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 6 de mayo del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTORMOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -83 al 98- del asunto.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado ALIS RAFAEL COLMENAREZ ALDANA plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano ALIS RAFAEL COLMENAREZ fue detenido en la Urbanización Santa Elena adyacente a la Avenida Lara cuando conducía un vehículo que le había sido despojado al ciudadano Alejandro Calixto Manuli, por lo cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 22 de junio de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -9 al 11- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° eiusdem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de de fecha 26 de ese mes y año cursante a los folios -16 al 18- del asunto.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y
LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es el de haber intentado desvalijar uun vehículo propiedad del ciudadano Alejandro Manuel Calixto Manuli, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se castiga con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable en principio es en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta tres (3) años de prisión.

En atención a lo dispuesto en la norma antes mencionada, deben compensarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas previstas en los artículos 74 y 77 de la Ley Sustantiva Penal a fin de establecer el aumento o disminución en el monto de la pena; Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que no existen circunstancias agravantes genéricas para aumentar la pena media establecida; Sin embargo, observa la existencia de una circunstancia atenuante genérica derivada de la conducta predelictual del acusado quien carece de antecedentes penales, lo cual, a criterio de esta Instancia aminora la gravedad del hecho en la presente causa atendiendo a la magnitud del daño social causado y el bien jurídico protegido, por lo que debe imponerse la pena en su límite inferior, es decir, DOS (2) AÑO DE PRISIÓN.

Como corolario del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al cual optó el Acusado de marras como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, debe imponer este Juzgador la pena pero rebajada desde un tercio (1/3) hasta la mitad, ahora bien, en mérito de las consideraciones que anteceden estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena en la mitad, que resultan UN (1) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena a cumplir por este delito más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad desde la Sala de Audiencias y habida cuenta que no existe peligro de fuga se estima que debe mantenerse en fase de juicio la medida de coerción personal menos gravosa a la privación que viene gozando el acusado. ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: ALIS RAFAEL COLMENAREZ ALDANA ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 6 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y;
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial del acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de mayo de dos mil cuatro (21/05/2004), siendo las 03:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.





ASUNTO: KP01-P-2003-00810.-