REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000194

Visto el escrito presentado por la Abogado MIRLA ARRIETA y GUIKLLERMO ARCAYA, en fecha 06 de mayo del corriente año y Vista la QUERELLA O ACUSACIÓN PRIVADA PENAL, presentada en escrito fechado veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano Abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.349.559 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° señalado, domiciliado en la Urbanización Los Cipreses vía Agua Viva, Torre 4, Apartamento Nº PB-D, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra de los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, ampliamente identificados en dicho escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito contra las personas , previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, este Tribunal una vez examinado los contenidos de la reforma del mencionado escrito acusatorio, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2004, acordó que en virtud de que la parte acusadora había omitido requisitos formales de procedibilidad y de estricto cumplimiento legal para su admisibilidad, como los estudiados en el quinto aparte del artículo 401 en concordancia con los contenidos en el artículo 405 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido la parte acusadora el auxilio judicial para presentar los elementos de convicción, los cuales debieron ser evacuados por ante un Tribunal de Control, tal como lo ordena el artículo 402 letra d del referido Código, el cual establece: “DEL AUXILIO JUDICIAL: La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia , para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción”.

En la Acusación contenida en el escrito presentando por la parte querellante se han omitido requisitos formales de procedibilidad, cual es, que el acusador debería haber exigido al Juez de Control de este Circuito Judicial el auxilio judicial, para así poder acreditar ante este Tribunal el hecho punible y recavar los elementos de convicción, como son la practica de experticias caligráficas y/o grafotécnicas al documento marcado con la letra “A”, es decir que este elemento de convicción debió haber sido evacuado por ante un Juez de Control, por lo tanto siendo de estricto cumplimiento legal este paso para su admisibilidad, tal como lo estatuye el segundo aparte del artículo 401 en concordancia con los contenidos del artículo 405, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperativo y ajustado a derecho el declarar inadmisible la acusación penal intentada. Y asÍ se decide.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 30 de abril del año 2004, mediante el cual el Tribunal fijo el día 27 de mayo del corriente año, a las 2p.m, para que comparezca el acusador a ratificar personalmente su acusación en virtud de la presente decisión. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia y con fundamento a lo previamente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA O ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con los contenidos de los artículo 401 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 405, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 4.
La Secretaria.

Abg. Diana Núñez.
ABG. Domingo Martinez C.

Nota: en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo previamente ordenado.

La Secretaria

Abg. Diana Núñez.