REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 03 de mayo de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KPO1-P-2001-001989
I
JUECES:
PROFESIONAL: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
ESCABINOS: DORYS CHIQUINQUIRÁ NAVAS BRAVO
RAFAEL ENRIQUE MENDOZA VIRGUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HOFFMANN MUSSO
ACUSADOS: MARCONY RENIEL CORONEL, venezolano, de 24 años de edad
Casado, Nacido en Carora, el 28-02-1980, titular de la Cédula
Identidad No 15.997.644. Hijo de Nely Josefina Coronel y de Vinicio
D´Angelis. Residenciado en la Urbanización Francisco Torres, casa
No 42, calle 03, frente a la cancha, Carora, Estado Lara.
DEFENSOR : CARLOS CORTES RIERA
VICTIMA: FRANCYS JOHANA CAMPOS OROPEZA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
II
El día veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Profesional Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Jueces Escabinos Dorys Chiquinquirá Navas Bravo y Rafael Enrique Mendoza Virguez Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, a fin celebrar la audiencia oral y pública, verificada por secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se dio inicio al acto, previa juramentación de los escabinos, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala. Se le dio la palabra a la representación fiscal.
El Fiscal del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en la oportunidad legal contra el acusado arriba identificado, y expuso los hechos siguientes: “En fecha 07-10-2001, los funcionarios distinguidos Jesús Rodríguez y Agente Carlos Alvarado, adscritos al Destacamento Policial No 07 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que al encontrarse en labores de patrullaje al desplazarse por la Calle Carabobo con calle Curarigua, adyacente al club caza y pesca, observaron que un grupo de personas, identificados como Wilfredo Ramón Rodríguez Carrasco y Eddy Santiago Carrasco, tenían sometido al acusado, por haber este minutos antes, tratado bajo amenaza con un arma de fuego de despojar a la ciudadana Francys Johanna Campos Oropeza, de sus pertenencias , las personas aprehensoras hicieron entrega a los funcionarios policiales de un facsimil de un arma de fuego, tipo pistola confeccionado en material sintético de color gris con empuñadura de color negro con el logotipo OMEGA, que le habían incautado al imputado, con la que presuntamente intentó someter a la víctima”. Así mismo, encuadró los hechos en el ilícito previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, tipificándolo como Robo Agravado Frustrado, indicó los elementos de convicción que sustentaron el acto conclusivo, ofreció como fundamentos de su acusación las pruebas consistentes en declaraciones y documentales que fueron admitidas el enjuiciamiento del acusado e imposición de la pena. Se le dio la palabra a la defensa.
La defensa expuso:”Como el proceso data procesalmente en la vigencia del Código reformado antes de la vigencia del 14 de noviembre de 2001, invoco la extraactividad , para que a mi defendido de le de la oportunidad de admitir los hechos tal como estaba previsto, se proceda conforme al artículo 376 y se oiga a mi defendido y que se mantenga la medida de presentación que tiene ante el tribunal de Carora.”
Oída la solicitud del abogado defensor, verificado que los hechos imputados fueron el día 07 de octubre de 2001, antes de la reforma del Código Adjetivo Penal, procede la aplicación del principio de extraactividad, en razón a ello se impuso al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la figura de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y se le informó al acusado de los hechos narrados por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
El acusado se identificó y expuso, libre de presión y apremio y coacción lo siguiente: “Voy admitir hechos yo digo que si intenté atracar a la muchacha, en ese tiempo consumía drogas y ya pagué lo que iba a pagar, ya salí de Uribana, sufrí mucho allá, tengo mi hijo, estoy trabajando “.La defensa expuso: “que en la imposición de la pena se imponga la atenuante conforme al artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal”.
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en esta fase del proceso, viene dada cuando es un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a la comisión de un hecho punible ocurrido el 07 de octubre de 2001, bajo la vigencia del código reformado el 14 de noviembre de 2001, siendo presentada la acusación bajo la vigencia del código adjetivo penal reformado; considera esta juzgadora que bajo la vigencia del código actual no procede admitir los hechos ya constituido el tribunal mixto, sin embargo con vista a que el hecho ocurrió durante la vigencia del la ley anterior la cual le es mas favorable en función de la aplicación del principio de extraactividad y apreciado lo previsto en el artículo 24 y 257 constitucional, considera el tribunal que es procedente la admisión de los hechos por parte del acusado, quien aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; en consecuencia, apreciadas las circunstancias del caso, lo procedente es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. En cuanto a la deliberación, siendo esta una decisión de derecho que debe tomar el juez profesional ya que los jueces escabinos no tienen conocimiento del derecho, procedió esta juzgadora a explicar la situación procesal presentada y a sentenciar e imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, que prevé la pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio doce (12) años de presidio, aplicado el artículo 80 y 82 ejusdem, se rebaja un tercio de la pena, queda como pena en ocho (8) años de presidio; apreciando las circunstancias del caso, y aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en cuatro (4) años de presidio; aplicada la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, ya que no evidenció la representación fiscal que el acusado tenga antecedente penales, quedando como pena a cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente es condenar al acusado MARCONY RENIEL CORONEL, identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de presidio mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial
Pena l del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo
376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a MARCONY RENIEL CORONEL,
venezolano, de 24 años de edad, Casado, Nacido en Carora, el 28-02-1980, titular de la Cédula Identidad No 15.997.644. Hijo de Nely Josefina Coronel y de Vinicio D´Angelis. Residenciado en la Urbanización Francisco Torres, casa No 42
Calle 03, frente a la cancha, Carora, Estado Lara. A cumplir la pena de TRES (3) AŇOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal. El término estimado de finalización de la presente condena es aproximadamente el 22 de abril de 2007, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Se mantiene al sentenciado en las condiciones en que se encuentra, hasta que el tribunal de ejecución decida los términos y condiciones en que cumplirá la presente condena. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3 ESCABINOS

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ PEREZ