REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 17 de mayo del 2004.
194° Y 145°



Asunto: KP01-P-2001-000694

Vista la solicitud de la abogada Zaida Monsalve, en su condición de defensora del acusado WILLIAM ORLANDO PINEDA VALECILLOS, identificado en autos, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de febrero de 2001, con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el tribunal de Control No 6, la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el Ciudadano WILLIAN ORLANDO PINEDA VALECILLO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes, tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el presente caso fue realizado el juicio oral y público, siendo anulado en fecha 27 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones, quien ordenó realizar un nuevo juicio. Recibida en este tribunal la presente causa, se procedió a fijar audiencia para el sorteo de selección de escabinos, realizado éste, se fijó la audiencia para el día 01-06-2004 con la finalidad de constituir el tribunal mixto, encontrándose en este estado.
En fecha 12 de abril de 2004, a solicitud de la defensora, procedió este tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa fundamentación la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, expone la defensa en su solicitud, entre otras cosas, la imposibilidad de su patrocinado al cumplimiento de los fiadores exigidos en virtud que en su circulo de relaciones no alcanzan la capacidad económica ni siquiera de cuarenta unidades tributarias, que es preciso que se adecue a la condición de las personas que van a ser fiadores a la realidad venezolana, como es una capacidad económica cónsona con los salarios medios, regulares que no excedan de 30 a 35 unidades tributarias, lo cual es de posible cumplimiento para su defendido como para las personas que pudieran prestar su fianza.
Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el numeral 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, como es que la medida a imponer, en el caso de ser la prestación de una caución económica adecuada, debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad. En el mismo orden, aprecia lo previsto en el artículo 263 ejusdem, que establece:”El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Para resolver toma en cuenta quien aquí provee, el tipo penal investigado, que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por la jueza de control al decretar la medida de coerción personal; por otra parte, el acusado tiene mas de tres años privado de su libertad, que evidentemente el retardo procesal en el presente caso no es imputable al él, debe quien aquí decide, garantizar los principios constitucionales referidos al debido proceso que conlleva a garantizar el principio de celeridad procesal, el de inocencia, a ser juzgado en libertad y el de proporcionalidad. Siendo obvio la imposibilidad por parte del acusado de presentar los fiadores que califiquen con la cantidad de unidades tributarias exigidas en fecha 12 de abril de 2004, y tomando en cuenta que recientemente la unidad tributaria fue incrementada considerablemente, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es reconsiderar las unidades tributarias exigidas, debiendo el acusado presentar dos fiadores que cada uno de ellos acredite capacidad económica de 35 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 numeral 8, 258 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, reconsidera las unidades tributarias exigidas en la decisión del 12 de abril de 2004, al acusado WILLIAN ORLANDO PINEDA VALECILLOS, identificado en autos, quien está procesado por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que deberá presentar dos fiadores que cada uno de ellos acredite capacidad económica de 35 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. DIANA NUÑEZ