REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3


Barquisimeto, 13 de mayo del 2004.
194° Y 145°

ASUNTO: KPO1-P-2003-001747

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado defensor Jerman Escalona, en representación del acusado ALEXIS CAMPOS, identificado en autos, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción decretada, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por el defensor, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el juez de control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que fue revisada por este tribunal en fecha 13-02-04 y sustituida por la de medida de detención domiciliaria y prohibición de salir del Estado Lara. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito de mayor entidad imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de diez años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la presunción legal de fuga y la situación de excepción que originó se decretaran la medida de coerción personal solicitada. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia esta juzgadora que el día 20 de abril de 2004, día que estaba fijada la audiencia oral y pública, no se realizó ya que habiendo comparecido todas las partes, no se hizo presente el abogado defensor, hoy solicitante de la revisión de la medida.
Así las cosas, Este Juzgado en Función de Juicio numero 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta, por considerar que no han variado las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal y no se ha violentado el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ejusdem. Siendo necesario garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio numero 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO, identificado en autos, a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO No. 3

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. DIANA NUÑEZ