REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 10 de mayo de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KPO1-P-2001-002103
I
JUECES:
PROFESIONAL: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
ESCABINOS: ANDRÉS RAFAEL BASTIDAS BASTIDAS
IRMA MARGARITA GONZALEZ ORTIZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA
ACUSADOS: ALPIDIO JOSÉ LAMEDA, venezolano, de 52 años de edad
Casado, Nacido en el Tocuyo el 06-10-1952, titular de la Cédula
Identidad No 4.415.709. Hijo de Paule Lameda y Juan González.
Residenciado en la calle 3 con carrera 9 No 9-69, Urbanización
Coromoto, cerca de la bomba de gasolina, El Tocuyo, Estado Lara.
DEFENSOR: ABG. FERNANDO MÉNDEZ SALDIVIA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS.
II
El día veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para realizar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 integrado por la Juez Profesional Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Jueces Escabinos Andrés Rafael Bastidas Bastidas e Irma Margarita González Ortiz, la Secretaria de Sala abogada Beatriz Pérez Solares y el Alguacil en la sala de juicio No 4 del piso siete del Edificio Nacional; verificada por secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dio inicio al acto, previa juramentación de los escabinos. Se le dio la palabra a la representación fiscal.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en la oportunidad legal contra el acusado arriba identificado, expuso los hechos siguientes: “Siendo las 7:00 de la noche del día 30-11-2001, el cabo segundo Pedro Páez y los agentes Omar Piñango, Arnaldo Páez y José Rodríguez, adscritos al Destacamento No 8 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibieron una llamada telefónica a través de las que se le informó que en la calle 3 con carrera 8 del Tocuyo, se encontraba un ciudadano presuntamente armado, se trasladaron a esa dirección y visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de los funcionarios se introdujo en una residencia ubicada en la dirección antes mencionada a través del portón del garaje, por lo que entraron por la puerta trasera de la vivienda, donde se encontraron con un ciudadano que dijo ser el propietario del inmueble, y quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, autorizó el registro de su vivienda. Se introdujeron en una habitación que posee una segunda puerta que permite el acceso a otra habitación dividida en dos por una pared y al revisar debajo del colchón, encontraron una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de un envoltorio grande compacto de forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva, un envoltorio de plástico transparente, ambos contentivos en su interior de una sustancia que se presumía era droga, y un bolso de plástico de color marrón contentivo en su interior de una balanza de metal plateado, una tijera pequeña de metal, de colores plata y negro, un cuchillo de metal plateado con cacha de madera, dos cucharillas de plástico, una de color amarillo y otra de color blanco, un rollo de cinta adhesiva de color marrón, una bolsa de plástico de color marrón contentiva de gran cantidad de trozos de pitillos de plástico y un paquete de bolsas plásticas transparentes. El ciudadano quedó identificado como Alpidio José Lameda”. Así mismo, la representación fiscal le imputó el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; indicó los elementos de convicción que sustentaron el acto conclusivo, ofreció como fundamentos de su acusación las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, consistentes en las testimoniales de los funcionarios actuantes, cabo segundo Pedro Páez, agentes, Omar Piñango, Arnaldo Páez y José Rodríguez, adscritos al Destacamento Policial No 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en las documentales Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; Identificación plena del Ciudadano Alpidio José Lameda, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, oficio No 9700-056-16354; Acta Policial suscrita por el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, oficio No 9700-056-S/No; Experticia Química practicada a las sustancias incautadas, No 9700-127-3921, Experticia Toxicológica practicada al ciudadano Alpidio José Lameda No 9700-127-3920 de fecha 18-12-01, por el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se desprende del raspado de dedo se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaína), psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas. Experticia de barrido No 9700127-3924 de fecha 18-12-01, mediante la cual se detecto la presencia de alcaloide cocaína, en los objetos incautados. Solicitó el enjuiciamiento del acusado e imposición de la pena.
Se le dio la palabra a la defensa quien expuso:”Que su defendido desea admitir los hechos que se hace responsable de lo ocurrido que jamás ha sido condenado, que se le haga una valoración médica que le ha dado amibiasis producto del agua que se consume en el penal se ha establecido por un informe”.
Oída la solicitud del abogado defensor y la solicitud de la fiscalía, quien señaló al tribunal que el acusado no fue impuesto de la figura de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, lo que fue verificado por esta juzgadora, revisada el acta correspondiente, donde efectivamente se evidencio que no fue impuesto de la figura prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, con fundamento en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impuso al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la figura de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y se le informó al acusado de los hechos narrados por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El acusado se identificó y expuso, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Lo que le puedo decir es que en ese momento no había armas yo estaba en mi casa, ellos llegaron y yo estaba allí, la encontraron en la casa y como yo soy el responsable de la casa tengo que admitir los hechos”. La defensa expuso: “Que es primera vez que está detenido, que se le haga evaluación médica que entiende la situación procesal claramente”.
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en esta fase del proceso, viene dada cuando es un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso, estamos frente a la comisión de un hecho punible ocurrido el 30 de noviembre de 2001, bajo la vigencia del presente código, siendo presentada la acusación y no habiendo cumplido el tribunal de control con la obligación de imponer de la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, tal como se verificó del acta de audiencia preliminar; considera esta juzgadora que no procede admitir los hechos ya constituido el tribunal mixto, sin embargo con vista a lo anterior expuesto y oída la opinión fiscal, como jueza garantista de los principios y garantías constitucionales y procesales y apreciado lo previsto en el artículo 2, 26 y 257 constitucional, considera el tribunal que debe aceptar la admisión de los hechos por parte del acusado, quien aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; en consecuencia, apreciadas las circunstancias del caso, lo procedente es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. En cuanto a la deliberación, siendo esta una decisión de derecho que debe tomar el juez profesional ya que los jueces escabinos no tienen conocimiento del derecho, procedió esta juzgadora a explicar la situación procesal presentada y a sentenciar e imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal; apreciados los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas, específicamente en cuanto a la cantidad de droga incautada, que es lo que determina y adecua al tipo penal imputado, estando en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio quince (15) años de prisión, apreciando las circunstancias del caso, y aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena a cumplir en diez (10) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente es condenar al acusado ALPIDIO JOSÉ LAMEDA identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ALPIDIO JOSÉ LAMEDA, venezolano, de 52 años de edad, casado, Nacido en el Tocuyo e l 06-10-1952, Titular de la Cédula Identidad No 4.415.709. Hijo de Paule Lameda y Juan González. Residenciado en la calle 3 con carrera 9 No 9-69, Urbanización Coromoto, cerca de la bomba de gasolina, El Tocuyo, Estado Lara. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El término aproximado de finalización de la presente condena es el 28 de abril de 2014, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Se mantiene al sentenciado en las condiciones en que se encuentra, hasta que el tribunal de ejecución decida los términos y condiciones en que cumplirá la presente condena. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3 ESCABINOS

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ PEREZ