REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 14 de Mayo del 2004.
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-00780

Juez: MINERVA PARRA MONTILLA
Secretaria: LIGIA GONZALEZ
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Marcial Andueza
Defensora: Abog. Sioly Osorio de Rondón
Acusado: Donnys Esteran Aranguren Aranguren
Delito: Robo impropio (arrebatón)



Este Tribunal unipersonal de Juicio Nro 2 , del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO



En fecha 22-02-2004 , el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó al Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal la declaratoria de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 21 de febrero del dos mil uno, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Operacional del las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje por la calle 20, específicamente en la carrera 33, frente a Fin de Siglo, visualizan un grupo de personas que se encontraban en una parada les hicieron señas para que se detuvieran indicándoles que un sujeto acababa de arrebatarle a una ciudadana un teléfono celular y se dio a la fuga, por lo que hacen un recorrido y en la carrera 32 con calle 20, ven al ciudadano con las características indicadas, por lo que le indican que se detenga y exhiba sus pertenencias entre las cuales sacó de su bolsillo un teléfono celular marca Nokia y en la pantalla del mismo se leía Evelín Lucena, se acerco una ciudadana quien identificó al sujeto como el que le había arrebatado su teléfono y que el mismo tenía su nombre en la pantalla.

II


RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Se dio inicio a la audiencia oral y pública en fecha 04-05-2004 a las 11:00 a.m. , fecha y horas fijada por este Tribunal, constituyéndose en la sala de juicio 1 del piso 7 , con la presencia de las partes.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al imputado de la importancia del acto a realizarse.
Se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público a objeto de que expusiera los fundamentos y alegatos de su acusación y en forma verbal, acusó formalmente al ciudadano DONNYS ESTEWAN ARANGUREN ARANGUREN, a quien identificó plenamente, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458, en el último aparte del Código Penal, por el hecho de que: siendo el día 21 de febrero del dos mil uno, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Operacional del las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje por la calle 20, específicamente en la carrera 33, frente a Fin de Siglo, visualizan un grupo de personas que se encontraban en una parada les hicieron señas para que se detuvieran indicándoles que un sujeto acababa de arrebatarle a una ciudadana un teléfono celular y se dio a la fuga, por lo que hacen un recorrido y en la carrera 32 con calle 20, ven al ciudadano con las características indicadas, por lo que le indican que se detenga y exhiba sus pertenencias entre las cuales sacó de su bolsillo un teléfono celular marca Nokia y en la pantalla del mismo se leía Evelín Lucena, se acerco una ciudadana quien identificó al sujeto como el que le había arrebatado su teléfono y que el mismo tenía su nombre en la pantalla. Ofreció pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado, Finalmente pidió el enjuiciamiento del acusado, la condena del mismo por el delitos por el cual acusó y su consecuente aplicación de la pena, reservándose el derecho de ampliar la acusación.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, expuso que luego de la acusación penal su defendido va a hacer uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, la cual no fue debidamente impuesta ni explicada en la audiencia preliminar ante el Tribunal de control, por lo que pide sea escuchado y luego se le conceda la palabra nuevamente a la defensa.
El Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos explicándole pormenorizadamente en que consistía cada uno de ellos.
El acusado DONNYS ESTEWAN ARANGUREN ARANGUREN, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó plenamente y expuso: Admito los hechos de los que se me acusa.
Al cedérsele la palabra a la defensa, solicitó la imposición de la pena por la admisión de los hechos de su patrocinado. Quien juzga observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de derecho, pero fundamentalmente de justicia.
El Fiscal solicitó la aplicación de la residencia, previsto en el artículo 100 del Código Penal por cuando el acusado ya admitió los hechos en el asunto KP01-P-2002-000862.
La justicia es un hecho democrático, social, político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud es un factor fundamental para que el Estado Social, democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.
La finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Correspondiendo a éste Tribunal por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia, con fundamento en los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y con base a ellos, el Juez, siendo responsable del proceso , debe llevarlo hacia su conclusión, como sucedió en el presente caso.
Se observó que en la audiencia preliminar el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pero no se menciono el procedimiento especial de admisión de los hechos. Asimismo existe incongruencia entre el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio pues en la audiencia preliminar el juez de control admitió totalmente la acusación que presentara el fiscal por el delito de robo impropio (arrebatón) y en el auto de apertura a juicio se lee que admite PARCIALMENTE la acusación, por lo que a los fines del debido proceso y el saneamiento del mismo, para preservar los derechos constitucionales del acusado y como el fiscal no se opuso, se admitió la admisión de hechos.
Quien decide, tomando en consideración las razones expresadas ut supra, visto que la defensa había manifestado la intención del acusado de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso , como lo es el procedimiento especial de la admisión de los hechos, a fin de garantizar el Tribunal al acusado, el debido proceso previsto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 25 y 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, tratados internacionales de aplicación inmediata y directa de los Tribunales por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 49 ejusdem, encontrándose también previsto el debido proceso en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado en éste caso y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376 contempla que una vez admitidos los hechos por parte del acusado, bien en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el Juez impondrá inmediatamente la pena, la cual deberá ser rebajada de un tercio a la mitad y siendo que en el presente asunto el acusado admitió los hechos por los cuales les formuló acusación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y siendo además el acusado dijo en esta audiencia que en la audiencia anterior en el Tribunal de control no se le explicó el significado de la admisión de los hechos, que solamente le habían dicho de las otras medidas alternativas del proceso, mas no del procedimiento especial, éste Tribunal de Juicio que regento debe CONDENAR al acusado de marras y toda vez que la pena establecida en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal es de tres (3) a seis (6) meses de prisión, al aplicar el artículo 37 del Código Penal da como término medio doce (18) meses, tomando en cuenta la reincidencia por aplicación del artículo 100 del Código Penal y al aplicar el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal, la pena es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN PARA EL ACUSADO DONNYS ESTEWAN ARANGUREN ARANGUREN y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio unipersonal Nro 2 , en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado DONNYS ESTEWAN ARANGUREN ARANGUREN, venezolano, identificado con la cédula Nro 18.105.393, hijo de Pastora Aranguren y Esteran Aranguren, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, calle 4 sector 2, casa Nro 39 de ésta ciudad, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículos 458, último aparte del Código Penal , a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que debe cumplir en el establecimiento penitenciario que le señale el Juez de Ejecución correspondiente y la cual culminará aproximadamente el día 04-02-2005, salvo el cómputo definitivo que practique el Juez de Ejecución Se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia al mencionado juez y a la Direccion de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de que disfruta el penado hasta tanto quede firme la sentencia.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública del día 04-05-2004 , en presencia de las partes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede agotado el lapso de ejercer el recurso ante la Corte de apelaciones y líbrese oficio al mencionado Juez indicándole que el penado ya tiene una pena por el asunto KP01-P-2002-00862, a los fines de la acumulación de la pena.
Cúmplase.

La Juez de Juicio Nro 2


MINERVA PARRA MONTILLA

El Secretario.