REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000758

Visto y leído el escrito presentado por la ciudadana Yoselin García quien manifiesta ser conyuge del acusado Leandro Kener Arias Hernández, a quien juzga ya le había indicado la canalización de las solicitudes que ameriten respuesta judicial, pues tales pretensiones deben hacerse debidamente fundamentados en puntos de derecho, lo que le corresponde al defensor que es abogado, mas como la ciudadana insiste y presenta escrito donde la asiste el abogado defensor, en el cual solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa al imputado ya que, sobre el mismo pesa una medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ahora bien, la señora, plantea en su solicitud la situación económica de su conyuge y la urgencia de trabajo para así lograr su mantenimiento en sus gastos básicos, solicitando una medida menos gravosa que le permita salir a trabajar.

Este tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado exámen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida de DETENCION DOMICILIARIA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asi mismo considera esta juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que conlleve a eliminar los supuestos que motivaron la detención domiciliaria del imputado de marras, que considera quien decide muy benefactoria para el mismo, tomando en cuenta la entidad del delito y la pena prevista para el mismo, por lo que este tribunal en función de Juicio N° 2, declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida solicitada, debiendo permanecer el imputado detenido en su domicilio y así se decide.


DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el arresto domiciliario y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA de que disfruta el imputado Leandro Arias Hernández.

Ofíciese a la Comisaria Policial que le corresponde la vigilancia u control del cumplimiento de la detención domiciliaria, a los fines de que informe a este despacho el resultado de tal control. Notifíquese a las partes.

El Juez

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000758