REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1


Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004.
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000930

Visto escrito presentado por la Abogada, FANNY CAMACARO R. en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente N° 20 del ciudadano Acusado ELVIN A. AMARO R., a través del cual solicita se le OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a su defendido por cuanto el Juicio Oral y Público se ha diferido en SEIS (06) oportunidades y que han transcurrido NUEVE (9) MESES desde que se le privo de su libertad. Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 13 de Julio del 2003 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal para los imputados ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO, HECTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCIA y JAIRO JOSÉ PÉREZ LINAREZ y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal para HECTOR ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA.

El Tribunal de Control fundamenta su decisión en: que nos encontramos ante un delito que amerita pena privativa de libertad , que la acción no esta prescrita , que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del Robo, delito que rebasa en su limite máximo la pena que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dispare el dispositivo que contiene la presunción de peligro de fuga, presunción juris tantum, la cual no ha sido rebatida, procediendo de pleno derecho y unida a los dos presupuestos explanados que forman parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa alega que se ha diferido la realización del Juicio Oral y Público en SEIS (6) oportunidades y efectivamente se fijo la celebración del mismo, una vez recibidas las actuaciones del Tribunal de Control, para el día 12-08-03, presentándose solamente en esa oportunidad: la defensora pública Abg. Zaida Monsalve y la Fiscal 3° del Ministerio Público, difiriéndose desde ese momento hasta la presente fecha por circunstancia no imputables a este Tribunal.

Que las circunstancias antes mencionadas no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mencionado Código, el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal, todo esto, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de otorgar una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial al imputado ELVIN ALBERTO AMARO RIVERO solicitada por la Defensora Pública FANNY CAMACARO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-


JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín


EL SECRETARIO

Abg. Miguel Ángel Sánchez