REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000439

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:
Que en fecha 6 de Mayo de 2004 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de la Abogada ANA MORILLO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadano imputados JUAN GABRIEL ESCALONA y VICENTE PEREZ, en el cual solicita la imposición de una medida menos gravosa. A los fines de decidir es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 17 de Abril del 2002 se celebra Audiencia en la que se declara con lugar la Calificación de Flagrancia y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALONA y VICENTE AGUSTIN PEREZ PALACIOS.
Que el Tribunal de Control fundamenta la medida impuesta en: “…que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos son los responsables en el hechos que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta en el presente caso, existiendo peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal”.
Ahora bien, en fecha 19 de Mayo de 2004, se celebro audiencia a fin de decidir la solicitud de medida cautelar que realiza la defensa publica, quien alego que los mismos tienen más de dos (2) años detenidos y no tienen antecedente de ningún tipo. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, consigno en ese acto la acusación y manifiesta entre otras cosa, que se opone a la Medida en cuanto al ciudadano Juan Escalona, ya que se le imputa el delito de ocultamiento, cuya pena es de 10 a 20 años, no oponiéndose a la medida en cuanto al imputado Vicente Pérez a quien se le imputa el delito de posesión.
Es necesario señalar, que se ha venido difiriendo la celebración del Juicio Oral y Público, por razones no atribuibles al Tribunal, sino como consecuencia de la incomparecencia de alguna de las partes.
Una vez que se tiene conocimiento de la acusación fiscal, se distingue las calificaciones realizadas a los imputados de autos, para JUAN GABRIEL ESCALONA ALVAREZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para VICENTE AGUSTIN PÉREZ PALACIOS, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem, lo que trae como consecuencia para el último de los mencionados que debido al tipo delictivo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda una medida cautelar distinta a la de Privación Judicial preventiva de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha, siendo ajustado aplicar las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación ante la URDD de esta Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes a partir del día 31 de mayo de 2004 y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización previa por parte de este Tribunal.
Con respecto al imputado JUAN GABRIEL ESCALONA ALVAREZ, el tipo delictivo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, establece como pena en su limite máximo de Veinte (20) años, el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contenía para ese entonces los presupuestos de tal medida de coerción personal, aunado a que tiene fijado Juicio Oral y Público para el día 08 de Junio de 2004, todo esto, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación ante la URDD de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes a partir del lunes 31 de Mayo de 2004 y la Prohibición de Salida del Estado Lara, medida contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano VICENTE AGUSTIN PEREZ PALACIOS solicitada por la Defensora Pública ANA MORILLO y Niega la solicitud de cambio de Medida Privativa de Libertad al ciudadano por una menos gravosa a JUAN GABRIEL ESCALONA ALVAREZ. Manténganse la Medida de Privación Judicial Preventiva con respecto al último de los mencionados imputados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Notifíquese. Regístrese.-


JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín


El SECRETARIO

Abg. Miguel Ángel Sánchez