REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
Años 194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001193


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

Fiscal: ABG. JAIGUANI ANDRES MAYO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ANA MORILLO
DEFENSORA PÚBLICA

Acusados: WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ
RAMON JOSE MORALES SIVIRA

Delito: HURTO AGRAVADO




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 10 de Mayo del año 2004 a las 2:30, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. JAGUANI MAYO, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra de los imputados WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ y RAMON JOSE MORALES SIVIRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para los acusados.-
Los hechos que les fueron imputados a los acusados de autos, fueron los siguientes:
El día 27 de Agosto de 2003, en horas de la tarde aproximadamente a las 3:00 p.m., el ciudadano Franklin Méndez Mendoza, mientas se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 2 y 3, denominado Kodiak Motriz Diesel C.A., fue advertido por uno de sus empleados que se había extraviado unos inyectores de un motor y que cerca del motor estaban paradas dos personas quienes se hicieron pasar por clientes, estas personas ya se disponían a salir del taller, cuando son distraídas por Franklin Méndez, quien los retuvo en el interior del local, solicitándoles que subieran sus camisas, viendo que debajo de estas tenían seis (06) inyectores utilizados en un motor que se estaba reparando en su taller. Entretando aprovecho la oportunidad para salir hasta la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, lugar por el cual pasaba una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C de la Delegación del Estado Lara, integrada por los funcionarios Edgar Jiménez y Erick Gil, a quienes dio aviso de lo que estaba sucediendo, estos entraron constatando la presencia de ambos ciudadanos identificados como: WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ y RAMON JOSE MORALES SIVIRA, hallándose al lado de los mismos los objetos que trataban de hurtar del local arriba mencionado.

En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Ana Morillo, expuso: solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra a los acusados WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ y RAMON JOSE MORALES SIVIRA, quienes fueron impuestos por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el primero de los nombrados y expuso: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de inmediato”. Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los acusados y expone: “yo también admito los hechos de los que me acusa el fiscal y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
La defensa solicitó: ”En vista de la admisión de los hechos realizadas por mi defendidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena, con las atenuantes correspondiente al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal”.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-


II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ y RAMON JOSE MORALES SIVIRA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, así como la culpabilidad de los acusados con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo. Y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte de los acusados.-

III.- El delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, es sancionado con una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-
Ahora bien, por cuanto los acusados de autos, poseen buena conducta predelictual, aunado a que hicieron uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele por la atenuante ya indicada más la mitad de la pena resultante, siendo la pena en concreto a la que se condenó a los acusados la de Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de caautelar impuesta en fecha 29-08-03, con la ampliación del regimen representación de una vez cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.-




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.464.445, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1976, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 1 con calle 18, al lado del Taller Cristóbal, Barquisimeto Estado Lara y RAMON JOSE MORALES SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.033.334, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1975, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Barrio Unión Calle 01 con Carreras 06 y 07 frente a la TITAN, casa de su tía Doris Díaz Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 10 de Mayo del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 24 de Mayo de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


El Secretario

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ