REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto,7 de Mayo de 2004
Años: 193° y 144°


RECURSO DE HABEAS CORPUS


ASUNTO: KP01-O-2004-000197


Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 8-04-04 , se recibió escrito, suscrito por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el No. 92.426, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: GERARDO JESÚS PEREZ PUERTA, ELY ANTONIO ALVARADO VARGAS y ELEY YUMIRA FLOREZ, todos Venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.196.538, 13.196.246 y 17.133.829 7.440.016, respectivamente, para quienes solicita le sea acordado recurso de HABEAS CORPUS fundamenta su petitum el solicitante en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 39 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la lectura del escrito se infiere que los Ciudadanos GERARDO JESÚS PEREZ PUERTA, ELY ANTONIO ALVARADO VARGAS y ELEY YUMIRA FLOREZ, fueros aprehendidos por funcionarios policiales, encontrándose actualmente privados de su libertad sin que hayan mediado hasta el presente los requisitos exigidos por las leyes para que la detención se ajuste a derecho, por lo que invoca los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 27 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicita el abogado la libertad inmediata de los mismos, acordado que le sea con lugar el Recurso de Habeas Corpus.


En virtud de lo expuesto, se acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en los artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, informando que efectivamente se encuentran detenidos los prenombrado Ciudadanos, a la orden del Comando según oficio No. 456 emanado de la Zona Policial No. 6 para ser sancionado de conformidad con el Artículo 20 del Código de Policía vigente, permaneciendo a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

Se infiere del contenido de la información suministrada por el Departamento de Registro y Control de detenidos de la Gobernación del Estado Lara, citada en esta decisión, que, los ya identificados Ciudadanos GERARDO JESÚS PEREZ PUERTA, ELY ANTONIO ALVARADO VARGAS y ELEY YUMIRA FLOREZ, efectivamente fueron aprehendidos por funcionarios policiales, por estar fomentando riñas, según el informante para serle aplicado el artículo 20 del Código de Policía del Estado encentrándose a la orden de la Gobernación de esta entidad regional.

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los Ciudadanos: GERARDO JESÚS PEREZ PUERTA, ELY ANTONIO ALVARADO VARGAS y ELEY YUMIRA FLOREZ, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro del proceso penal ni consideradas como legitimas constitucionalmente, por lo que evidentemente su aplicación contraría el espíritu de legalidad procesal debidamente tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato al orden Constitucional de la República. Por lo que, habiéndose prolongado por un tiempo, que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) por lo que ha de concluirse que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los hoy quejosos GERARDO JESÚS PEREZ PUERTA, ELY ANTONIO ALVARADO VARGAS y ELEY YUMIRA FLOREZ JOSE MANUEL RIVAS COLMENAREZ, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a expedición de un derecho la MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los Ciudadanos: GERARDO JESÚS PEREZ PUERTA, ELY ANTONIO ALVARADO VARGAS y ELEY YUMIRA FLOREZ JOSE MANUEL RIVAS COLMENAREZ quienes se encuentran privados de su libertad desde la fecha expresamente citada en esta decisión a la orden de la Gobernación del Estado Lara, en la Comandancia de Policía de la misma entidad regional, donde permanecen, tal se evidencia de comunicación de esta misma fecha suscrita por el Cnel. (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera (Comandante Gral. De la Policía del Estado Lara), por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos GERARDO JESÚS PEREZ PUERTA, ELY ANTONIO ALVARADO VARGAS y ELEY YUMIRA FLOREZ actualmente recluidos en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, ORDENANDOSE su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a tales fines, remítase las actuaciones contentivas de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, sin que tal consulta, impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al accionante.

Regístrese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario