REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
años: 194º y 145°


ASUNTO: KP01-S-2003-009947

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Ciudadana EGLEE MONSALVE DE BELLO, identificada con cédula de identidad No. 4.202.033 debidamente asistida por los Dres. MARY YOLANDA MONSALVE y GIOVANNY MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 92.257 y 20.440 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:

En fecha 04-01-04, fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, uso particular, color azul, serial de carrocería FJ60052587, PLACAS FB0427 cuando era manejado por el Ciudadano GUSTAVO ALI VALERO MORA, por lo que se inició la averiguación penal respectiva por orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Realizadas las investigaciones, se determinó que el vehículo aparecía registrado como recuperado sin entregar según expediente No. E-623.900 consta al folio 21 de las actuaciones, acta policial con la declaración del Ciudadano Gustavo Ali Valero Mora en la que se lee: “... yo iba pasando por la Plaza Socopó cuando me mando a parar la policía el cual lo acompañaba un ciudadano el cual manifestaba que el carro que yo cargaba, se lo habían robado a él en Acarigua, hacia unos cinco o seis meses aproximadamente, es por ello que me lo retuvieron...”
Consta igualmente al folio 49 del asunto acta policial con la declaración del Ciudadano BELLO MONSALVE FABIAN JOSE reseñando características del vehículo recuperado, así como ratificando la denuncia hecha en la oportunidad en que el vehículo fue hurtado tal se infiere entre otros aspectos los siguientes: “... resulta ser que la camioneta que yo denuncié como robada en este Despacho es la misma que se encuentra recuperada o mejor dicho esta recuperada por ante la P.T.J. de Barinas ya que nosotros logramos avistar la camioneta y la mandamos a retener con funcionarios de la Policía Uniformada y este la pasaron a al orden de P.T.J. pero es el caso que luego que la pasaron a experticia de reconocimiento nos informan que presenta los seriales alterados, pero reconozco dicho vehículo por las siguientes características; tiene una calcomanía de una avioneta en el vidrio trasero, el techo está completamente quemado la pintura, el stop trasero derecho está roto, el travegas escondido en la parte derecha del copiloto, y la llave que tengo del travegas funciona en esa camioneta, en la parte superior del lado izquierdo entre el techo tiene una abolladura, la cual se la hice con un árbol, al abrir el capot dicha camioneta posee el mismo sistema ahorrador de combustible el cual consiste en una aguja que va en el carburador la cual se la instalamos nosotros mismos, tiene tirro de embalaje en el filtro de aire en el tubo ya que el sistema estaba roto..omisis...es la camioneta propiedad de mi madre EGLEE JOSEFINA MONSALVE DE BELLO...”

A los folios 60 al 65 corre inserto montaje fotográfico realizado por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo recuperado en el cual se visualizan detalles de la camioneta en ocho fotos de la misma.

Al folio 22 corre experticia de Vehículo con las siguientes conclusiones:
“…chapa identificadora de la carrocería KFJ60-052587 y motor 2F-645015 ubicada en la cajuela del motor frente al chofer y sujeta mediante remaches es falsa. el serial del chassis y motor se encuentra desvastado...”

A los folios 34 y 35 constan documentos presentados por el Ciudadano Mora Valero Gustavo Alí, con los cuales pretende acreditar derecho de propiedad sobre el vehículo que le fuera retenido, presuntamente notariado por ante La Notaria Publica Segunda de Barinas, bajo el No. 20 Tomo 57 de fecha 18 de Julio de 2002

Al Folio 52 consta oficio suscrito por el Notario Publico de la Notaria Segunda de Barinas, en el cual se desprende: “... En los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, no se encuentran documentos Autenticados por los Ciudadanos que se mencionan en el Oficio anteriormente indicados, así mismo los datos que se mencionan no corresponden se le envía para los fines legales pertinentes copias certificadas del documento inserto bajo el No. 20 Tomo 57 de fecha 10-7-2002 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría...”

Consta igualmente en las actas documentos presentados por la solicitante EGLEE MONSALVE BELLO, en los que acredita su derecho de propiedad, al folio cuatro (4) riela Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor No. 285620 de fecha 29-11-93 sobre el vehículo TOYOTA SAMURAY , año 86 color AZUL a nombre de MONSALVE DE BELLO EGLEE JOSEFINA, y al folio cinco (5) riela Contrato de compra venta original de Saldivia Motors C.A a favor de EGLEEY JOSEFINA MONSALVE BELLO, con la descripción del vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray 1986, por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 955.880,00)

En fecha 2-9-03 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo por considerar que al estar los seriales adulterados, la documentación presentada no es suficiente para establecer la propiedad.

En virtud de ello la solicitante EGLEE MONSALVE DE BELLO, presenta por ante este Tribunal la solicitud de entrega de vehículo, a tales efectos consigna la documentación original ya citada y secuencia fotográfica del vehículo tomada con anterioridad al acto de recuperación, tal se evidencia de la imagen fotográfica.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de vehículo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Analizado como ha sido el presente asunto, no se desprende de los autos ningún elemento que permita presumir la falsedad del dicho de la solicitante, así como tampoco se evidencia que la documentación presentada sea falsa, igualmente se observa que la Fiscalía Novena al remitir las actuaciones solicitadas por el tribunal, tampoco hizo ninguna observación en relación a la necesidad de mantener el vehículo retenido a los fines de la investigación de los delitos conexos con el mismo como son el robo de vehículo denunciado por el Ciudadano BELLO MONSALVE FABIAN JOSE, hijo de la hoy solicitante y la adulteración de seriales, aperturada según expediente No F-17155 limitándose a negar la entrega del vehículo, por estimar que no está suficientemente acreditada la propiedad del mismo.

Ahora bien del análisis y comparación de cada una de las documentales presentadas por la solicitante y no impugnadas por el Ministerio Público, como representante del Estado en la acción Penal, se evidencia que la Ciudadana EGLEE MONSALVE DE BELLO, adquirió un vehículo a la Empresa SALDIVIA MOTORS C.A. por el monto de novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta Bolívares (Bs. 955.880,00) en fecha 25-5-92, que sobre el referido vehículo le fue otorgado título de propiedad, emitido por el Servicio Autónomo de Administración de Transito Terrestre en fecha 29-11-93 bajo el No. 285620, que las características del vehículo en cuestión corresponden según ambos documentos a una camioneta SAMURAY, de color AZUL, modelo 1986, clase TOYOTA, placas TBA403, Serial de Carrocería FJ62046150 Serial de Motor 3F0079934, que de la declaración rendida en la primera etapa de la investigación por el Ciudadano BELLO MONSALVE FABIAN JOSE, reconoció la camioneta en momentos en que se encontraba en Barinas, como la misma que le había sido robada en fecha 21-1-01en la ciudad de Barquisimeto, hecho denunciado según expediente signado por la P.T.J. con el No. F-B17155 señalando en la declaración múltiples características identificatorias, y detalles del vehículo, propias del uso común, que sirven para identificar plenamente el bien, y las cuales coinciden con la secuencia fotográfica presentada por el cuerpo instructor, así como coincide plenamente las imágenes fotográficas tomadas previo al robo de la solicitante con el vehículo y las cuales fueron presentadas como elemento probatorio de la identidad de vehículo, o sea que efectivamente el vehículo recuperado y el que muestran las imágenes fotográficas, es el mismo que hoy reclama como propio y aparece descrito en la documentación aportada por la solicitante.

Por otra parte considera pertinente, quien aquí decide, observar que a los efectos de entrega de objetos establece en su artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

En el mismo orden de ideas el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos reza: “…Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público…omisis…los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de la investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Sin embargo, observa quien aquí decide, que se ha vuelto practica común por parte del Ministerio Público en esta jurisdicción, negar en forma automática y sin razonamiento jurídico que lo justifique la devolución de objetos recuperados, a tenor de lo previsto en la ley. Siendo que tal práctica por lo reiterada e injustificada, se ha convertido en una costumbre que vulnera gravemente los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas que son objeto de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Tal práctica contraviene en forma expresa el mandato implícito en las normas transcritas cuyo espíritu propósito y razón no fue otro que el de evitar en la medida de lo posible mayores daños a las víctimas de tan frecuente ilícito. Por ello se hace necesario que el Ministerio Público retome las facultades que en primera fase le otorga la ley para hacer la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS en el tiempo oportuno, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, lo cual a todas luces debe ser evitado, especialmente, por quienes tienen la responsabilidad de operar eficientemente la administración de justicia, recayendo una grave responsabilidad en el Ministerio Público, quien por mandato legal es el dueño de la acción penal y de la fase investigativa.

Siendo así que en el presente caso, analizados todos los elementos presentados, a la luz de la experiencia común, aunado a la prueba documental citada, resulta absolutamente creíble y normal, considerar la existencia del derecho que la solicitante se acredita sobre el vehículo recuperado, sobre todo si de las propias actuaciones adelantadas por la Fiscalía se evidencia entre otros aspectos, que efectivamente el vehículo había sido robado y recuperado gracias a la actividad del denunciante, quien resultó ser hijo de la hoy solicitante, en momentos en que era tripulado por el Ciudadano: Gustavo Alí Mora Valero, quien si bien presento documentos de propiedad notariados, se determinó que estos eran falsos, y no pudo establecer en el transcurso de la investigación quien le vendió el mismo. Por lo demás el Tribunal convoco en reiteradas oportunidades a las partes a los fines de realizar la audiencia prevista en el artículo 312 compareciendo en todas las oportunidades solo la solicitante EGLEE MONSALVE DE BELLO y sus apoderadas, siendo notoria la ausencia del Ciudadano GUSTAVO ALI VALERO MORA, quien fue notificado por el Tribunal a los fines de oírle en audiencia y esclarecer el asunto.

Las circunstancias narradas constituyen un conjunto de elementos probatorios todos, que adminiculados entre si y valoradas con fundamento en la sana critica y las máxima de experiencia, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que efectivamente, el vehículo recuperado es propiedad de la solicitante y que le asiste a esta el derecho a reclamar su devolución, pues el titulo de propiedad debidamente emitido por el órgano administrativo reconocido para ello, no ha sido tachado de falsedad, tampoco el instrumento de compra venta debidamente notariado entre la Empres Saldivia Motors C.A. y la solicitante, siendo estos documentos suficientes para acreditar el derecho de propiedad sobre el vehículo en ellos descrito. Ahora bien, la negativa Fiscal se fundamenta en la adulteración de los seriales y la presunta falta de certeza de identidad entre el vehículo recuperado y el documentado, tal hipótesis no la comparte esta juzgadora, pues es evidente que existen otras circunstancias capaz de permitir la individualización del objeto como propio, y en el caso de los vehículos, es practica común que al ser hurtado inmediatamente son alterados los seriales de sus diferentes partes, por lo que tratándose de un vehículo recuperado, la decisión que recaiga sobre su devolución debe estar soportada, no solo sobre la documentación, como en el presente caso, sino que adquiere relevancia el aportar información sobre detalles que solo su propietario estaría en capacidad de conocer, y por lo demás tal como consta en autos, las evidencias fotográficas sobre el vehículo de antes y después indican que se trata del mismo vehículo, pues no es común ni frecuente que dos vehículos tengan las mismas características físicas, en detalles sobrevenidos por el uso de sus dueños, como choques, implantación de sistemas de seguridad y hasta desgaste de la pintura en determinadas áreas, por lo que no le queda duda a esta juzgadora que a la solicitante le asiste el derecho a reclamar la devolución del vehículo ya descrito, que a todas luces es el mismo que aparece identificado en sus documentos de propiedad y cuyos seriales fueron adulterados como parte del robo de que fuera objeto, en virtud de lo cual debió hacerse la devolución con la celeridad que establece la ley, evitando mayores daños a la victima de tan prolijo delito, por lo que en definitiva, se concluye que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana EGLEE MONSALVE BELLO, ordenando en consecuencia, la DEVOLUCION PLENA DEL VEHICULO ya identificado y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la DEVOLUCION PLENA del vehículo SAMURAY, de color AZUL, modelo 1986, clase TOYOTA, placas TBA403, Serial de Carrocería FJ62046150 Serial de Motor 3F0079934, actualmente desvastados, a la Ciudadana EGLEE MONSALVE DE BELLO, plenamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Devuélvase los originales de los documentos de propiedad que corren insertos a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto a la solicitante.

Remítase, firme que sea declarada la presente decisión, las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a objeto de que se prosiga la investigación del robo de que fuera objeto el ya descrito vehículo.

Notifíquese a la Fiscalía Novena, al solicitante y al Ciudadano Gustavo Alí Mora Valero, de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Concordia. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Control No.9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria