REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 21 de Mayo de 2004
193º y 144º


ASUNTO No. KP01-S-2002-003343

Visto el computo realizado por Secretaría en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se inicia la causa en fecha 20-9-02 por la presunta comisión del delito de “Aprovechamiento de cosa proveniente de delito”, correspondiéndole a la Fiscalia Novena la investigación de la misma.

En fecha 21-9-02 el Tribunal de Control acordó medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º al imputado CARLOS FERNANDO JIMÉNEZ SIVIRA, por su presunta participación en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En fecha 2 Octubre de 2003, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica la medida cautelar de presentación cada quince días, imponiéndole la obligación de presentarse cada sesenta (60) días y ordenando el cese de la medida prevista en el ordinal 6º del artículo 256 que le prohibía ausentarse del Estado Lara.

En fecha 31-3-04 se realiza Audiencia Oral y se le concede un plazo prudencial de hasta treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la duración de la investigación y la obligación de hacer, que tiene el fiscal del Ministerio Público, quien después de seis (6) meses de la individualización del imputado, sin presentar el correspondiente acto conclusivo, queda sometido a la carga de acogerse al plazo prudencial, fijado por el Juez o la prorroga según el caso, que no será menor de treinta días ni excederá de ciento veinte (120) lapso en el cual inexorablemente, deberá presentar la conclusión de la investigación. Salvo que a tenor de lo previsto en el artículo 314 haga uso de la solicitud de nueva prórroga.
Ahora bien por cuanto del computo realizado por Secretaría se evidencia claramente que el lapso concedido al Ministerio Público precluyó el día 30-4-04 y que han transcurrido a la fecha de esta decisión cincuenta y un (51 ) días. Tiempo que excede en demasía al previsto en la ya citada norma, sin que conste en autos, que el Fiscal del Ministerio Público hubiese , solicitado la prórroga, a la que se refiere el artículo 314 ejusdem, no habiendo presentado en el transcurso del plazo prudencial, el correspondiente acto conclusivo, incurriendo con tal omisión el Ministerio Público en una dilación indebida del debido proceso, que afecta derechos fundamentales del imputado, al permanecer en condición de investigado por tiempo indefinido, lo que afecta gravemente principios fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva, tales como el debido proceso, la celeridad procesal y el plazo razonable a oportuna respuesta o decisión. Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, y con ello el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de presentación que pesa sobre el Ciudadano CARLOS FERNANDO JIMÉNEZ SIVIRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.571.268 domiciliado en el Barrio La Libertad avenida 3 con esquina calle 14, casa S/n. de color amarillo y verde en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y a quien se le individualizo como imputado por su presunta participación en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, sin que hasta la fecha el Ministerio Público hubiese presentado acusación alguna en su contra. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA EL ARCHIVO de las actuaciones que conforman el presente asunto y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, recaídas en el Ciudadano CARLOS FERNANDO JIMÉNEZ SIVIERA, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Con esta decisión se preservan derechos de orden constitucional, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Noveno, al imputado y a la defensa. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria