REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
EN SU NOMBRE
 
 
                                                 Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
 
                                             años: 193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001198
 
 
Jueza: Abog.  Pilar Fernández de Gutiérrez
 
Secretaria: Abog.  Beatriz Pérez Solares 
 
Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público: Abog. Lucía Anzola Defensora Pública  Penal: Abog.  Yoly Méndez
 
Acusado: NELSON JOSE CAMACARO VARGAS
 
Delito: Lesiones Intencionales Gravísimas y uso Indebido de arma blanca (artículo  416 y 278  del Código  Penal)
 
 
SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
 
 
Este   Juzgado   de  Control  N° 9 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Lara,  en nombre   de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 
El presente  asunto  se inició  en fecha  078 de Octubre de 1990, según auto dictado por el hoy extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de San Juan del Estado Lara, con motivo  de haber recibido una llamada telefónica en la que se daba cuenta de la comisión de un delito contra las personas, siendo la víctima el Ciudadano: JOSE RAFAEL IZARZA, y como imputado persona desconocida, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 74 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento criminal se abrió la averiguación  y el extinto Juzgado del Municipio del Distrito Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-11-90 dicta el correspondiente auto de detención por considerarlo  responsable en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO  DE ARMA BLANCA. En fecha 20-11-90 se libro orden de captura , el día 5-3-91fue librada requisitoria. En fecha 21-3-00 fue capturado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, quien en fecha 23-3-00 le impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 3-9-03 la Fiscalia del Ministerio Público presentó escrito acusatorio solicitando el Enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y el SOBRESEIMIENTO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. 
 
 
En fecha 13  de Mayo de 2004, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 ejusdem, formulando  la Fiscalía  del Ministerio Público, la acusación  respectiva  contra NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, al cual  acuso de ser responsable penalmente de la comisión de hechos que configuran el  delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de uso indebido DE ARMA BLANCA, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal por haber trascurrido tiempo suficiente para la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto ofreció las pruebas que aparecen especificadas en el escrito manifestando la necesidad y pertinencia de las mismas.
 
 
En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Dra. YOLY MENDEZ, Defensora  Pública  Penal,  alego que  su defendido  NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ iba  a hacer  uso  de las  Medidas  Alternativas  a  la  Prosecución   del Proceso, específicamente la Admisión  de los Hechos, prevista   en el artículo 376  del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Acto seguido, se le  concedió  la palabra  al acusado, NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ , quien  fue  impuesto por la Jueza  del Precepto  Constitucional, inserto  en el ordinal 5° del artículo 49   de la Carta  Magna  y de las  Medidas   Alternativas  a la Prosecución  del Proceso, manifestando el acusado, su voluntad   de  Admitir  los Hechos,  por los  que fue  acusado  por el  Ministerio Público , solicitando la imposición  de la pena  correspondiente.
 
 
La  defensa  solicitó al Juez,  la aplicación  de la  rebaja de la pena, prevista  en el artículo  376   del  Código Orgánico Procesal Penal y alegó  la circunstancia atenuante  prevista  en el ordinal 4°  del artículo  74  del Código Penal, es decir,  la  falta de antecedencia penal del acusado para el  momento en que se cometieron los hechos.  predelictual.
 
 
DE LOS HECHOS  QUE EL  TRIBUNAL, ESTIMÓ  ACREDITADOS
 
 
En el transcurso de las investigaciones se determinó que el día Domingo 7-10-90 el Ciudadano JOSE RAFAEL IZARZA, se encontraba en un bar de la carrera 10 con calle 17 del Barrio Sabaneta en la población de Duaca, que al salir del local, se presentó NELSON CAMACARO, con quien tuvo una discusión en el interior del local y portando un cuchillo le dijo: “... tu eres arrecho y lo puyo con un cuchillo o punzón ...” (f.15) al folio 20 de las actuaciones corre acta contentiva de la declaración del hoy acusado NELSON CAMACARO, quien manifiesta “...yo cargaba un cuchillo y lo apuñalie y después me fui a entregar a la policía...” a los folios 29 y 49 constan las declaraciones del testigo JESÚS ANTONIO URQUIOLA FLORES  quien manifiesta: “... Vi cuando NELSON CAMACARO, le dio una puñalada a JOSE RAFAEL IZARZA. Consta al folio 43 de las actuaciones, Informe Medico Legal practicado en las lesiones inferidas a JOSE RAFAEL IZARZA , de cuyo contenido se evidencia “..donde se aprecia perdida del riñón derecho y al folio 30 Experticia del arma blanca (cuchillo) 
 
. 
 
 
De las actas presentadas así como de los alegatos expuestos, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se cometió el ilícito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y  PUSO INDEBIDO  DE ARMA BLANCA tipificados  en los artículos 416 y  278  del Código Penal, (antes de la reforma) así  mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor  de los mismos  tales como:
 
1.  La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso
 
2. Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público, las cuales fueron enunciadas a lo largo de esta decisión  y las actas presentadas a lo largo de la audiencia.
 
 
Por lo que demostrado como está la comisión de los delitos, así como oída la admisión de los hechos  manifestada por el acusado  NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, este Tribunal procedió  a   imponer  la pena  correspondiente en los siguientes términos:
 
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional,  la finalidad  última  del proceso penal  es la  realización  de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas  Medidas  Alternativas   a  la 
 
Prosecución    del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una  de las mas importantes formas  consensuales  del tratamiento  de las situaciones  penales, con carácter de auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial modalidad   de conclusión  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera  el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la  consecuente carga  procesal para el Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.
 
 
 Siendo así que, el  delito  de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado  en el artículo  416  del Código  Penal, establece una pena  de  tres (3) a seis (6) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem la  pena  media sería, la de  4 años y seis (6) mes   de presidio.  Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora acoge la circunstancia  atenuante , prevista en el ordinal 4º del artículo  74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del acusado para el momento en que sucedieron los hechos  por los cuales hoy se condena, por  lo que se le impone la pena en su límite  medio sin llegar a su límite máximo de seis años, siendo así que la pena a imponer es  de  cuatro (4) años y seis (6) meses  de presidio y así se establece.
 
 
Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso  de una de las Medidas  Alternativas   a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista  en el artículo  376  del Código  Orgánico Procesal Penal, y con sujeción a lo previsto en la norma, cuando se trata de hechos en los que existe violencia física contra las personas que no permite rebajar sino hasta una tercera parte de la pena impuesta, se le  rebaja  la pena  conforme  a  la disposición  anteriormente   referida hasta en un año y seis (6) meses de presidio de la pena impuesta, siendo  la pena, en concreto  a  la que se  condena  al acusado  la  de tres  (3) años de presidio, más   las penas  accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto  en el artículo  13   del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.
 
 
Por otra parte vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal encuentra que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, se encuentra suficientemente acreditado en actas con la experticia de reconocimiento del arma que cursa al folio treinta de las actuaciones, con las declaraciones de la víctima JOSE RAFAEL IZARZA quien manifestó que las lesiones le fueron ocasionadas con un punzón con el cual el hoy acusado lo puyo, con la declaración del testigo JESUS ANTONIO URQUIOLA FLORES , quien manifestó haber visto cuando el hoy acusado portando un cuchillo agredió a la víctima y con la propia declaración del acusado quien admitió haber lesionado a la víctima con un cuchillo.
 
 
 Elementos todos, que analizados y comparados entre si son suficientes para dar por probada la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal del hoy acusado NELSON JOSE CAMACARO VARGAS, sin embargo se evidencia de las propias actas que desde el momento que sucedieron los hechos 8-10-90 han trascurrido mas de diez años por lo que ha operado evidentemente la prescripción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal que prevé la prescripción para los delitos cuya pena sea de tres (3) años o menos en tres años, y siendo que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, estaba previsto en la norma modificada del artículo 278 del Código Penal con una pena menor a tres años  y por cuanto debe aplicarse la Extraactividad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO en virtud de lo cual se DECLARA LA EXTINCIÓN de la ACCCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las  razones antes expuestas, este  Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  administrando  justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela,  y por  autoridad  de la ley ACUERDA: 1º) CONDENA  al  ciudadano NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ,  quien es Venezolano,  titular de la cédula de identidad  N° 7.446.129, mayor de  35  años de  edad,  de profesión indefinida, hijo de María Agapita Vásquez y Pedro José Camacaro, actualmente recluido  en el Internado Judicial de Uribana, a cumplir   la pena de tres (3) años de presidio más   las penas  accesorias  previstas   en el artículo  13   del Código Penal, por encontrarlo  culpable  y penalmente responsable de la comisión del delito  de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS  en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL IZARZA, hecho punible tipificado  en el  artículo 416  del Código Penal. Y así se decide.
 
 
2º) DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO en virtud de lo cual se DECLARA LA EXTINCIÓN de la ACCCION PENAL, por la comisión del delito de USO INDEBIDO  DE ARMA BLANCA, a favor del acusado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
 
 
 
De conformidad  con lo dispuesto  en el artículo  367 del  Código Orgánico Procesal Penal, se fija  provisionalmente  la fecha  en que  finalizará  la condena  el día  13-05-07, dejando  a salvo  el cómputo  definitivo  que practicará  el Tribunal   de Ejecución, conforme  a lo dispuestos  en el artículo 482 ejusdem.
 
 
 
Se deja constancia que la parte  dispositiva de esta  sentencia  fue leída  en la Audiencia realizada  el día 13-05-04 del presente  año, siendo  expuestos  oralmente  los fundamentos  de la  misma  conforme  a lo dispuesto  en los artículos  175  y 365 del  Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria  en costas, de conformidad   con lo dispuesto en el  artículo 26  de la  Constitución de  la República  Bolivariana  de   Venezuela.
 
 
Dada, firmada  y sellada  en la Sala  de  Audiencias   del Juzgado  de  Control  N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
 
 
La Jueza de Control No. 9
 
 
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
 
 
 
 
                                                                        La Secretaria
 
 
 
 
 
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