REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2004
años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001198

Jueza: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretaria: Abog. Beatriz Pérez Solares
Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público: Abog. Lucía Anzola Defensora Pública Penal: Abog. Yoly Méndez
Acusado: NELSON JOSE CAMACARO VARGAS
Delito: Lesiones Intencionales Gravísimas y uso Indebido de arma blanca (artículo 416 y 278 del Código Penal)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

Este Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició en fecha 078 de Octubre de 1990, según auto dictado por el hoy extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de San Juan del Estado Lara, con motivo de haber recibido una llamada telefónica en la que se daba cuenta de la comisión de un delito contra las personas, siendo la víctima el Ciudadano: JOSE RAFAEL IZARZA, y como imputado persona desconocida, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 74 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento criminal se abrió la averiguación y el extinto Juzgado del Municipio del Distrito Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-11-90 dicta el correspondiente auto de detención por considerarlo responsable en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA. En fecha 20-11-90 se libro orden de captura , el día 5-3-91fue librada requisitoria. En fecha 21-3-00 fue capturado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, quien en fecha 23-3-00 le impuso medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 3-9-03 la Fiscalia del Ministerio Público presentó escrito acusatorio solicitando el Enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y el SOBRESEIMIENTO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA.

En fecha 13 de Mayo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación respectiva contra NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, al cual acuso de ser responsable penalmente de la comisión de hechos que configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de uso indebido DE ARMA BLANCA, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal por haber trascurrido tiempo suficiente para la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo acto ofreció las pruebas que aparecen especificadas en el escrito manifestando la necesidad y pertinencia de las mismas.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Dra. YOLY MENDEZ, Defensora Pública Penal, alego que su defendido NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado, NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ , quien fue impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado, su voluntad de Admitir los Hechos, por los que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente.

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la falta de antecedencia penal del acusado para el momento en que se cometieron los hechos. predelictual.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS

En el transcurso de las investigaciones se determinó que el día Domingo 7-10-90 el Ciudadano JOSE RAFAEL IZARZA, se encontraba en un bar de la carrera 10 con calle 17 del Barrio Sabaneta en la población de Duaca, que al salir del local, se presentó NELSON CAMACARO, con quien tuvo una discusión en el interior del local y portando un cuchillo le dijo: “... tu eres arrecho y lo puyo con un cuchillo o punzón ...” (f.15) al folio 20 de las actuaciones corre acta contentiva de la declaración del hoy acusado NELSON CAMACARO, quien manifiesta “...yo cargaba un cuchillo y lo apuñalie y después me fui a entregar a la policía...” a los folios 29 y 49 constan las declaraciones del testigo JESÚS ANTONIO URQUIOLA FLORES quien manifiesta: “... Vi cuando NELSON CAMACARO, le dio una puñalada a JOSE RAFAEL IZARZA. Consta al folio 43 de las actuaciones, Informe Medico Legal practicado en las lesiones inferidas a JOSE RAFAEL IZARZA , de cuyo contenido se evidencia “..donde se aprecia perdida del riñón derecho y al folio 30 Experticia del arma blanca (cuchillo)
.

De las actas presentadas así como de los alegatos expuestos, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente se cometió el ilícito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y PUSO INDEBIDO DE ARMA BLANCA tipificados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, (antes de la reforma) así mismo surge un cúmulo suficiente de circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, como autor de los mismos tales como:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, las cuales fueron enunciadas a lo largo de esta decisión y las actas presentadas a lo largo de la audiencia.

Por lo que demostrado como está la comisión de los delitos, así como oída la admisión de los hechos manifestada por el acusado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, este Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En ese orden de ideas se infiere que por mandato constitucional, la finalidad última del proceso penal es la realización de la justicia, teniendo como norte el aplicarla en forma expedita sin dilaciones indebidas y preservando las Garantías y Derechos Constitucionales de los administrados, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin. Una de las vías para lograr tan importante objetivo, está consagrada en la norma adjetiva Penal en las denominadas Medidas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, entre otras la Admisión de los Hechos, siendo esta una de las mas importantes formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, con carácter de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial modalidad de conclusión anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera el innecesario movimiento del aparato jurisdiccional, con la consecuente carga procesal para el Estado y la realización de un Juicio Oral y Público que ha de enfrentar un acusado, dispuesto como en el presente caso a compensar a la sociedad la falta o delito cometido por una vía menos engorrosa que la inherente a un juicio, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la inmediata declaratoria condenatoria y aplicación de la correspondiente pena por parte del Tribunal, tal es el caso que objeto de esta sentencia.

Siendo así que, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem la pena media sería, la de 4 años y seis (6) mes de presidio. Ahora bien a los fines de aplicar la pena definitiva, esta juzgadora acoge la circunstancia atenuante , prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, tomando en consideración la falta de antecedencia penal del acusado para el momento en que sucedieron los hechos por los cuales hoy se condena, por lo que se le impone la pena en su límite medio sin llegar a su límite máximo de seis años, siendo así que la pena a imponer es de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio y así se establece.

Por otra parte, habiendo hecho el acusado uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sujeción a lo previsto en la norma, cuando se trata de hechos en los que existe violencia física contra las personas que no permite rebajar sino hasta una tercera parte de la pena impuesta, se le rebaja la pena conforme a la disposición anteriormente referida hasta en un año y seis (6) meses de presidio de la pena impuesta, siendo la pena, en concreto a la que se condena al acusado la de tres (3) años de presidio, más las penas accesorias que le correspondieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal y la cual habrá de cumplir en los términos que establezca el Juez de Ejecución. Y así se acuerda.

Por otra parte vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal encuentra que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, se encuentra suficientemente acreditado en actas con la experticia de reconocimiento del arma que cursa al folio treinta de las actuaciones, con las declaraciones de la víctima JOSE RAFAEL IZARZA quien manifestó que las lesiones le fueron ocasionadas con un punzón con el cual el hoy acusado lo puyo, con la declaración del testigo JESUS ANTONIO URQUIOLA FLORES , quien manifestó haber visto cuando el hoy acusado portando un cuchillo agredió a la víctima y con la propia declaración del acusado quien admitió haber lesionado a la víctima con un cuchillo.

Elementos todos, que analizados y comparados entre si son suficientes para dar por probada la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal del hoy acusado NELSON JOSE CAMACARO VARGAS, sin embargo se evidencia de las propias actas que desde el momento que sucedieron los hechos 8-10-90 han trascurrido mas de diez años por lo que ha operado evidentemente la prescripción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal que prevé la prescripción para los delitos cuya pena sea de tres (3) años o menos en tres años, y siendo que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, estaba previsto en la norma modificada del artículo 278 del Código Penal con una pena menor a tres años y por cuanto debe aplicarse la Extraactividad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO en virtud de lo cual se DECLARA LA EXTINCIÓN de la ACCCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ACUERDA: 1º) CONDENA al ciudadano NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.446.129, mayor de 35 años de edad, de profesión indefinida, hijo de María Agapita Vásquez y Pedro José Camacaro, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, a cumplir la pena de tres (3) años de presidio más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio del Ciudadano JOSE RAFAEL IZARZA, hecho punible tipificado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

2º) DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO en virtud de lo cual se DECLARA LA EXTINCIÓN de la ACCCION PENAL, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, a favor del acusado NELSON JOSE CAMACARO VASQUEZ de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 13-05-07, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem.

Se deja constancia que la parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 13-05-04 del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria