REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
años: 193º y 144°



ASUNTO: KP01-S-2004-003857


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Ciudadano JEOVANNY RAMON ALVAREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No.7.301.889, actuando en este acto debidamente asistido por el Dr. GREEMBERG K. GARRIDO R, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.957 este Tribunal a los fines de pronunciarse OBSERVA:

Que de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional en fecha 5-01-04 (f.13) Igualmente consta al folio 17 de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento sobre el ya descrito vehículo en la que se determina que tanto los seriales de carrocería signados con dígitos D1N69ACV304625 del vehículo se encuentran suplantados, por lo cual es FALSO, así mismo la placa que porta el vehículo es FALSA. Determinándose en dicha experticia que el Serial del Chasis se encuentra ADULTERADO, al igual que el Serial del Vin (Suplantado) En la misma experticia se establece que el Serial del Motor es T08906DPA, el cual es ORIGINAL, pero no coincide con el serial que está inscrito en el Certificado de Registro del Vehículo, (F.3) tampoco hay coincidencia con el Documento de compra-Venta notariado y con el cual el solicitante pretende acreditar el derecho de legítimo propietario o poseedor de buena fe (f.4)

Continuando con las investigaciones fue sometido el Vehículo a nueva Experticia de Reconocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f.34) concluyendo Chapa Identificadora del serial de carrocería, Body y Chasis (FALSOS) Serial del Motor Original.

Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en cuestión por encontrarse adulterados seriales identificatorios.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312”… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma ” …lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional por presentar seriales adulterados e igualmente ser falsa la documentación presentada por el solicitante, pues no coinciden los seriales identificatorios resulta de la Experticia con los señalados en la documentación presentada, tanto documento notariado como el Certificado emanado del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre) .

Circunstancias todas, que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, pues la documentación exhibida corresponde a Seriales distintos a los que efectivamente presenta el vehículo, por lo que al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Coupe, Malibú, tipo Sedan Color Gris, Placas (falsas) AO787T, año 1982, Serial de Motor V0307, uso Transporte Público, por cuanto el solicitante no acreditó suficientemente el derecho que se atribuye.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No 09 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el Ciudadano: JEOVANNY RAMON ÁLVAREZ, en razón de lo cual NIEGA LA ENTREGA DEL vehículo anteriormente identificado, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Décima y al solicitante de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


]La Secretaria