REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-012061

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha según lo solicitado por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en la fecha arriba indicada, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadano CHERITI KALDUN SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.056.575, de 24 años de edad, Estudiante y comerciante, Grado de Instrucción 4to Año de Bachillerato, soltero, hijo de Aida Cherity y Euribiade Salas , residenciado en el Calle 41 entre carrera 14, nacido el día 07-03-1.980, en Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado lesiones intencionales graves Calificadas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados estos tipos penales en los artículos 460, 417 en relación con los artículos 420, 278 y 472 del Código penal venezolano,
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de nuestra Carta Magna, como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sus alcances y oportunidad procesal, se escucho al ciudadano CHERITI KALDUN SALAS, quien manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas; “Que es cierto esta de régimen abierto y admitió los hechos y eso le sirvió para reflexionar venia bajando ese día pasando por la 38 con 17 venia rumbo a la PTJ de la San Juan cuando sintió un impacto de bala en lo que se detiene lo sacan de la PTJ a él no lo agarraron en ninguna 38 , que hay un muerto y lo están implicando a él para sacarse de él, que hagan la prueba balística y los dactilares que nos es cierto , que no tiene nada en contra de la policía pero que lo hagan como sea, que para salirse del problema los policías lo involucran a él diciendo que lo despojaron de algo y que estaba en un enfrentamiento, que casi le quitan la vida, que ha debido recibir el impacto de bala de frente y no en el cuello como lo tiene .” Es todo

El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento Ordinario. Solicitando la defensa, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y sin embargo no esta conforme con la Medida de privación y solicita Medida cautelar, reconocimiento medico Legal y Reconocimiento en rueda de individuos.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de Robo Agravado, lesiones intencionales calificadas, Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en los Hechos Punibles, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo dispuesto en la Presunción Iuris Tantum, contenida en el parágrafo Único del articulo 251 del plurimencionado Código y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, por cuanto se presume la influencia que pudiera ejercer este ciudadano en los testigo y victimas del hecho punible que hoy se investiga, en fin llenos los extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano CHERITI KALDUN SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 15.056.575, de 24 años de edad, Estudiante y comerciante, Grado de Instrucción 4to Año de Bachillerato, soltero, hijo de Aida Cherity y Euribiade Salas , residenciado en el Calle 41 entre carrera 14, nacido el día 07-03-1.980, en Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado lesiones intencionales graves Calificadas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados estos tipos penales en los artículos 460, 417 en relación con los artículos 420, 278 y 472 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2004.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

La Secretaria